REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO : AP51-S-2006-001360
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, por los ciudadanos RAMIRO LEGUIA ACOSTA y MARISELA MORILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.529.994 y V.- 13.695.513 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO FUENTES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.819, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto de la Parroquia San Javier Marin Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de marzo de 1.997; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre KIUSNI DE LOS ANGELES, de ocho (08) años de edad.

En fecha 23 de enero de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente causa y ordenó la notificación del representante del ministerio público, quien según diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185 A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos RAMIRO LEGUIA ACOSTA y MARISELA MORILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.529.994 y V.- 13.695.513 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une , contraído en el lugar y fecha previamente indicados.

Respecto de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

La Guarda de la niña KIUSNI DE LOS ANGELES, será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, todo de conformidad con la ley.

En cuanto a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,

WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,










AP51-S-2006-001360