REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-S-2006-019202
Mediante Escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2006, por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA VARELA y BEATRIZ MARLENE RANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.498.293 y V.-10.906.562, respectivamente, asistidos por la abogada PERLA LEON TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.540, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06 de octubre de 1989; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Admitida la presente solicitud en fecha 06 de noviembre de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 manifestó que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185 A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA VARELA y BEATRIZ MARLENE RANGEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.498.293 y V.-10.906.562, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, contraídos en el lugar y fecha previamente indicados.

En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PÁEZ J.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario




AP51-S-2006-019202