REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 3
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO N° AP51- S-2006- 018221.

Mediante Escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2006, por los Ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MARTÍNEZ y RAFAEL ALEXCI RAMÍREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.311.311 y V.-8.083.763 respectivamente, asistidos por la Abogada OMAIRA MÁRQUEZ GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.837, solicitaron su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.982; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Federico Quiroz, Gramovén, Catia, Casa N° 33, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; que en dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX, mayores de edad los dos (02) primeros y de Diez (10) años de edad el último de los nombrados; que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Abril de 1.998, existiendo una ruptura prolongada del vínculo común por más de cinco (05) años.

Admitida la presente Solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2.006, se ordenó la Notificación del Ministerio Público. Se libró Boleta.
En fecha 09 de Noviembre de 2.006, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 23 de Noviembre y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185ª del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MARTÍNEZ ROMERO y RAFAEL ALEXCI RAMÍREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.-6.311.311 y V.-8.083.763 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria del niñoXXXXXXXXXXXXX, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su Escrito de Solicitud.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,

WILLIAN A. PÁEZ J.
SSDR/WP