REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011676
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Visitas.
Demandante: Ender Eduardo Escobar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.153.
Asistencia Judicial: Abg. Jenny Lorena Marín Guilarte, Defensora Pública Séptima (07°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandada: Daniela Liz Ortuño Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.935.485.
Niño/adolescente: XXXXXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio el presente procedimiento en fecha 16/06/2006, mediante demanda de Fijación de Régimen de Visitas presentada por el ciudadano Ender Eduardo Escobar Rivas, antes identificado, actuando en beneficio de su hijo, el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, asistido por la Abg. Jenny Lorena Marín Guilarte, Defensora Pública Séptima (07°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, previamente identificada, madre del prenombrado niño. Manifiesta el accionante que de su unión con la ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, nació en fecha 22/10/2002 su hijo, el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, y que desde tres semanas antes de presentada la demanda, la referida ciudadana le impide ver a su hijo alegando que el demandante no contribuye con la obligación alimentaria de su hijo. Solicitando se fije un régimen de visitas semanal alterno, a partir de los días viernes a las 06:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm; que el día del padre el niño comparta con el demandante, y los días feriados y de fiestas decembrinas sean convenidos por los progenitores del niño.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20/06/2006 se admite la presente acción, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, la cual se configura en fecha 14/07/2006 y la citación de la ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, la que se configura en fecha 11/07/2006. En fecha 21/07/2006, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante. Mediante auto de fecha 02/08/2006 se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que se sirvieran elaborar un informe integral al grupo familiar. En fecha 27/10/2006 se recibieron las resultas del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito.
CAPITULO TERCERO
Punto Previo
Se evidencia de las resultas de los informes provenientes del Equipo Multidisciplinario que los trabajadores sociales del referido equipo entrevistaron al niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, dando así conforme a la edad del niño cumplimiento de la forma mas idónea a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó (F.06) copia simple del acta de nacimiento 533 del niño XXXXXXX Escobar Ortuño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Ender Eduardo Escobar Rivas y Daniela Liz Ortuño Romero. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En repuesta a los Oficios Nº 4765 y 5429 emanados de este Tribunal en fecha 02/08/2006 y 20/10/2006, respectivamente, el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe Integral del grupo familiar del niño XXXXXXX Escobar Ortuño, elaborado por: Trabajadora Social Lic. Yoneida Madris y por la Abg. Corina Marín, con ocasión del presente proceso, dicho cursa del folio 25 al 36 del expediente. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) DINAMICA FAMILIAR (…)
(…) Por otra parte, la ciudadana DANIELA LIZ ORTUÑO ROMERO, señaló que conoce al padre de su hijo desde que contaba con 16 años de edad, (…) Narró que desea que se implante un RÉGIMEN DE VISITAS que permita que su hijo tenga contacto con el padre, pero sin perturbar sus actividades escolares, ni la convivencia con ella y su grupo familiar (…)
(…) VAOLORACIÓN SOCIAL(…)
(…) Los progenitores se mostraron preocupados por suministrarle al niño los cuidados que requiere para su crecimiento, no obstante sumergidos en sus conflictos de pareja que aún no han solventado y que influyen negativamente en el ejercicio de sus funciones parentales (…)
(…) En ambos hogares la atmósfera se captó de cordialidad y armonía. (…)
(…) INFORME PSIQUIATRICO (…)
(…) EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DE LA MADRE(…)
(…) Refiere que no quiere interferir con la relación paterno-filial, pero desea que el padre y familia paterna respeten los horarios y las actividades del niño, en ese sentido expresa que le parece adecuado sea establecido un régimen de visitas.(…)
(…) CONCLUSIONES Y RECOMANDACIONES INTEGRALES (…)
(…) La señora Daniela Liz Ortuño Romero (…)Refiere que no quiere interferir con la relación paterno-filial, pero desea que el padre y familia paterna respeten los horarios y las actividades del niño, en ese sentido expresa que le parece adecuado sea establecido un régimen de visitas.(…)
(…) En aras de atenuar las diferencias entre los progenitores y con el fin de obtener una comunicación asertiva, que le facilite manejar las situaciones relacionadas con los problemas de pareja no resueltos, que redunde en bienestar para su pequeño hijo, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres. (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar conformado por los ciudadanos Ender Eduardo Escobar Rivas, Daniela Liz Ortuño Romero, y el niño XXXXXXX Escobar Ortuño; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, la entrevista al niño y la opinión de la madre del mismo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 y 387 eiusdem.
En este estado, aun cuando el demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendía se fijará el régimen de visitas solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, cual es el Régimen de Visitas mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
El derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho a Visitas es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES, Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que al garantizar el derecho de visitas, se garantiza a su vez , otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
Por otro lado, se evidencia de los informes que existe acuerdo entre los padres del niño XXXXXXX Escobar Ortuño, en que se fije un régimen de visitas, demostrando con ello su interés en mantener los vínculos familiares del niño con ambos padres y su grupo familiar, siendo que se observa un pequeño conflicto entre los padres del niño, quienes deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario para garantizar a su hijo en derecho a tener contacto con sus padres y familiares, así como el de un nivel de vida adecuado. Así, el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, y su padre el ciudadano Ender Eduardo Escobar Rivas, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de visitas que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.
Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado no se detectó en el ciudadano Ender Eduardo Escobar Rivas, ningún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo; y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Visitas amplio, visto que la madre del niño, ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, manifiesto estar de acuerdo con que se fije un régimen de visitas acorde a la edad y requerimientos escolares y familiares de este ultimo, según se evidencio de los informes técnicos valorados ut supra, teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de visitas debe prosperar en derecho; y así se declara.
En otro orden de ideas, se estima que el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, debe mantener contacto directo con la figura paterna para reforzar los vínculos paterno filiales, figura esencial en el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de todo niño y adolescente, sin que los problemas de comunicación existentes entre los progenitores del mismo sean un obstáculo para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. Es así que aun cuando ocurra el “desmembramiento de la guarda” debe fomentarse la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, según Mizrahi (2001) en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para la estructuración psíquica y moral de éste y por la subsistencia del lazo de parentesco y la comunidad de sangre. De modo que el conflicto que haya ocasionado la ruptura de la relación de pareja, no puede trasladarse ni proyectarse en los hijos, puesto que se estaría ocasionando daños irreversibles en el desarrollo integral de éstos.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de fijación de régimen de visitas intentada por el ciudadano Ender Eduardo Escobar Rivas, antes identificado, actuando en beneficio de su hijo, el niño XXXXXXX Escobar Ortuño, de cuatro (04) años de edad, asistido por la Abg. Jenny Lorena Marín Guilarte, Defensora Pública Séptima (07°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, previamente identificada, madre del prenombrado niño; en consecuencia se fija a favor del niño XXXXXXX Escobar Ortuño; el siguiente régimen de visitas: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo: El Día del Padre lo pasara con el progenitor, ciudadano Ender Eduardo Escobar Rivas, y el Día de la Madre lo compartira con su progenitora, ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo los fines de semana alternos antes establecidos. Tercero: En vacaciones decembrinas, la madre, ciudadana Daniela Liz Ortuño Romero, disfrutará en compañía del niño los día 24 y 25 de diciembre y el padre disfrutará en compañía del niño los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Como complemento al régimen navideño, cada padre, según le corresponda, podrá ver por lo menos dos (2) horas a su hijo, el día veinticinco de Diciembre (25), aunque no le corresponda visita, para la entrega del niño Jesús y un breve contacto en virtud de la especialidad de la fecha, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo los fines de semana alternos antes establecidos. Cuarto: El día de su cumpleaños el niño compartirá al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá derecho a visitar al niño al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hijo; si fuere día escolar, podrá compartir con el en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. Quinto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. Séptimo: El padre podrá acudir a la Institución Escolar donde cursa estudios su hijo, e informarse sobre todo lo relativo al mismo, así como ver al niño durante el receso, sin interferir su horario de estudios. Cúmplase. Como la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-011676
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