REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013394
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Visitas.
Demandante: Antonio Manuel Da Silva de Olivera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.806.667.
Demandada: Maria Sol y Mar Larez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.502.
Niño/adolescente: Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Visitas presentada por la Abg. Gloria Guevara, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad, por solicitud del ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, padre de la misma y antes identificado, contra la ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez, previamente identificada. Manifiesta la accionante que por ante ese despacho fiscal compareció el ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, quien solicito la citación de la ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez, con el objeto de establecer un régimen de visitas a favor de su hija, la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad, una vez promovida la conciliación los ciudadanos Maria Sol y Mar Larez Méndez y Antonio Manuel Da Silva de Olivera, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo solicitaron se remitiera el asunto al Circuito de Protección a los fines de que el Órgano Judicial conociera del presente caso, razones por las cuales la representación fiscal acudió ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar se establezca un Régimen de Visitas, a favor de la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18/07/2006 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez, la que se configura en fecha 19/09/2006. En fecha 26/09/2006, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 27/09/2006 se ordeno al Equipo Multidisciplinario la elaboración de un informe integral al grupo familiar. En fecha 30/10/2006 se dicto auto ordenando agregar en el expediente informe integral realizado, fijando para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del referido auto, oportunidad para dictar sentencia definitiva.
CAPITULO TERCERO
Punto Previo
Se evidencia de las resultas de los informes provenientes del Equipo Multidisciplinario que los trabajadores sociales del referido equipo entrevistaron a la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad, dando así cumplimiento de la forma mas idónea a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante.
La accionante con su escrito libelar consigno copia del acta de nacimiento 164 de la niña Da Silva Larez, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Antonio Manuel Da Silva de Olivera y Maria Sol y Mar Larez Méndez. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
En repuesta al Oficio Nº 5089 emanado de este Tribunal en fecha 27/09/2006, El Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe Integral del grupo familiar, elaborado por: Trabajadora Social Lic. Iris Guerra, Medico Psiquiatra Dr. Wilfredo Pérez, Psicóloga Lic. Vanessa Da Corte y por la Abg. Lilia Medina, con ocasión de la causa de Guarda que cursa por ante la Sala de Juicio V de este Circuito, en el expediente Nº AP51-V-2006-010950 incoado por el ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, contra la ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez, el cual cursa del folio 19 al 30 del expediente. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) DINAMICA FAMILIAR (…)
(…) En este mismo orden de ideas, se realizó una entrevista al señor Antonio Da Silva, padre biológico de la niña XXXXX, (…) manifiesta que se siente preocupado, por la nueva actitud que ha tomado la madre de su hija, ya que en su afán de cambio, esta perturbando la tranquilidad emocional de la misma, le inquieta ya que la madre ha sido siempre inestable, (…) todo gira en torno a su pareja, a su nueva práctica de la Cienciología, que supuestamente exige cambios radicales, donde esta involucrando a la niña cuyas básicas religiosas son católicas.
(…) Se entrevisto a la niña xxxxxxxxx, la cual expuso que deseaba compartir con su papá como antes y que su abuela le hace falta, ya que antes compartían, asistían a centros comerciales al cine y se divertían pero en este momento le tienen prohibido a la abuela que la visite, situación que la tiene triste, que con su mamá se la lleva bien, pero que no le tiene paciencia sobre todo cuando realizan tareas, que con la pareja de la madre se la lleva mas o menos, ya que cuando le pregunta algo a la mamá quien da la respuesta es él y su mamá acepta todo lo que él dice.(…)
(…) VAOLORACIÓN SOCIAL (…)
(…) Las relaciones familiares son de tendencias conflictivas, ya que existe un quebrantamiento de las relaciones personales del núcleo familiar, afectando el entorno de la niña, esta no tiene contacto con el padre, ni con la abuela materna por considerar la madre que afecta los adelantos en relación a su conducta y demás exigencias(…)
(…) Por otra parte la madre estima que su actual pareja, le ha brindado el apoyo y la estabilidad que ha ameritado, es por ello que ésta afirma, que la pequeña no debe mantener contacto con su abuela ni con el progenitor, debido a que está relación no le convienen porque son muy complacientes con la niña. (…)
(…) EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA (…)
(…) xxxxxxxx DA SILVA (Niña) (…)
(…) INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS (…)
(…) Al preguntarle por su relación con la actual pareja de su mamá, se observa que este ha generado ciertos cambios que a ella no le han agradado, muestra deseos de establecer un limite entre lo que quiere compartir con su mamá sin su influencia, lo percibe como una persona más bien rígida, que tiende a imponer su autoridad. La abuela paterna es referida como alguien con quien desearía retomar sus encuentros (…)
(…)MARIA SOL Y MAR LAREZ (…)
(…) INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS (…)
(…)Señala no tener inconveniente con la interacción de la niña con el padre, por el contrario cree que esto favorecería el desarrollo de la niña (…)
(…) Conclusiones y Recomendaciones (…)
(…) En relación a la niña (…)
(…) Se evidencia la necesidad de compartir con otros familiares (abuela y padre), ya que la madre no se lo permite. (…)
(…) En relación a la Sra. MARIA SOL Y MAR LAREZ (…)
(..) Impresiona que no ha percibido que los cambios implementados en la rutina han afectado a la niña (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar conformado por los ciudadanos Antonio Manuel Da Silva de Olivera, Maria Sol y Mar Larez Méndez, y la niña Da Silva Larez; los cuales contienen las evaluaciones necesarias y la opinión de la niña y de la madre de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 y 387 eiusdem.
En este estado, y por cuanto las partes no manifestaron la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de visitas solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña, cual es el Régimen de Visitas mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas se deben propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Por otra parte, se evidencia de los informes, que existe en el grupo familiar un conflicto de tipo religioso, en el sentido de que ambos progenitores de la niña, propende a que la misma siga una religión o creencia en especifico diferente a la ofrecida por el otro, es decir, existe un antagonismo con respecto a la religión que cada padre desea que su hija profese. Con respecto a este punto debemos recordar, que los niños, niñas y adolescentes actualmente con la vigencia de la Doctrina de Protección Integral y de conformidad con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para el ejercicio de sus derechos y garantías, en consecuencia tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y como resultado de esto, derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, correspondiéndole a los padres el derecho y el deber de orientar a sus hijos en el ejercicio de este derecho, teniendo presente que es un derecho y un deber de orientar, no una imposición, en consecuencia se llama a la conciencia de los padres de la niña Da Silva Larez; para que sean los primeros en colaborar y cooperar con la garantía y el ejercicio de este derecho, de conformidad con el artículo 35 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la niña Da Silva Larez y su padre el ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador de la misma se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de visitas que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado no se detectó en el ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, ningún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hija, sino por lo contrario, se evidencio una necesidad por parte de la niña de tener un contacto con su padre, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Visitas amplio, ya que la madre de la niña no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para Da Silva Larez, según se evidencio de los informes técnicos valorados ut supra, teniendo en cuenta que la referida niña está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de sus padres, este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de visitas debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de fijación de régimen de visitas intentada por la Abg. Gloria Guevara, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña Da Silva Larez, de nueve (09) años de edad, por solicitud del ciudadano Antonio Manuel Da Silva de Olivera, padre de la misma y antes identificado, contra la ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez, previamente identificada; en consecuencia se fija a favor de la niña Da Silva Larez; el siguiente régimen de visitas: Primero: los fines de semana serán alternos, o sea, que la niña pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el colegio los días viernes al salir de clases y reintegrarla al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad la niña la disfrutará con el padre, y la segunda mitad la niña estará con su madre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, la madre, ciudadana Maria Sol y Mar Larez Méndez disfrutará en compañía de la niña los día 24 y 25 de diciembre y el padre disfrutará en compañía de la niña los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Como complemento al régimen navideño, cada padre, según le corresponda, podrá ver por lo menos dos (2) horas a su menor hija, el día veinticinco de Diciembre (25), aunque no le corresponda visita, para la entrega del niño Jesús y un breve contacto en virtud de la especialidad de la fecha, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hija los fines de semana alternos antes establecidos. Quinto: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hija; si fuere día escolar, podrá compartir con ella en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. Sexto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hija, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet, etc. Séptimo: El padre podrá acudir a la Institución Escolar donde cursa estudios su menor hija, e informarse sobre todo lo relativo a la misma, así como ver a la niña durante el receso, sin interferir su horario de estudios.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario,
ERG/JAT/
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