REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-002283
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Melissa Pérez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.074.
Niño/ Adolescente: González Pérez, de tres (03) años de edad.
Abogado Asistente: Miriam Vivas, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana Melissa Pérez Ferrer, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño González Pérez, de tres (03) años de edad, asistido por la Abg. Miriam Vivas, Defensora Publica Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como numero de cedula de la madre del niño “18.443.526”, cuando lo correcto es “22.760.074”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Unidad Hospitalaria “Maternidad Concepción Palacios” Adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1038, correspondiente al año 2003. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el supuesto error y copia de su cedula de identidad. En fecha 14/06/2005 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario de rectificación de actos del estado civil previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Publico que se practica en fecha 04/08/2005; la citación del padre del niño González Pérez, ciudadano Cristofer Stiwen González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.443.507, que se configura en fecha 02/08/2005; y la publicación de un cartel en el diario el Universal lo cual se realiza en fecha 08/06/2006. En fecha 09/08/2005 entra en conocimiento de la causa el Juez Emilio Ruiz Guía en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones; en esta misma fecha comparece el ciudadano Cristofer Stiwen González Hernández, antes identificado y manifiesta estar de acuerdo con la pretensión de la accionante. En fecha 11/08/2005 comparece la Abg. Asiul Agostini, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público y requiere que se oficie a la ONIDEX a los fines de solicitar los datos filiatorios de la madre del niño González Pérez. En fecha 16/06/2006 se ordena oficiar a la ONIDEX. En fecha 29/09/2006 se reciben las resultas del oficio librado por esta sala, mediante el cual nos informan que no existen datos filiatorios de la ciudadana Melissa Pérez Ferrer. En fecha 31/10/2006 se insto a la accionante a consignar copia de la cedula de identidad que portaba al momento de presentar al niño González Pérez, ante las autoridades del registro civil. En fecha comparece la ciudadana Melissa Pérez Ferrer, y mediante diligencia manifiesta que para el momento en que presento a su hijo ante las autoridades de registro civil de nacimientos portaba su acta de nacimiento con la cual se identifico.
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo exige el ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. Igualmente, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente, no encontrándose la presente acción dentro de los supuestos de la aludida norma. Por otro lado, los artículos 506, 509 y 510 eiusdem establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas debiendo apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.
Ahora bien, la ciudadana Melissa Pérez Ferrer, parte actora en el presente caso no aporto elementos de convicción en el juicio que demostraran que para el momento en que presentó al niño González Pérez, ante las autoridades de registro civil de nacimientos de la Unidad Hospitalaria “Maternidad Concepción Palacios” Adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, 06/05/2003 ella fuera portadora de la cedula de identidad N° V-22.760.074, ya que la misma consigna copia de su cedula de identidad en la cual se observa como fecha de expedición 20/05/2004, es decir un año después de haber realizado la antes dicha presentación, y manifiesta mediante diligencia que no se identificó con su cedula de identidad ante la referida autoridad de registro, sino que presentó su acta de nacimiento a tales fines, lo cual contradice el objeto de la demanda, ya que entonces la accionante no portaba cedula de identidad para el momento en que se elaboro el acta de nacimiento, con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto, y en tal sentido la presente acción no debe prosperar en derecho; y así se decide.
Por cuanto la ciudadana Melissa Pérez Ferrer, con la presente acción pretende que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como identificación de la misma un numero de cedula con el cual no se identifico al momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
ERG/JAT. AP51-V-2005-002283