REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016898
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: Mariela del Carmen Aranguren Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.328.
Asistente Judicial: Haydee Velásquez, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Vladimir José Torrealba Ibarreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.324.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Niñas: Torrealba Ibarreto, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la Abg. Haydee Velásquez, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los derechos de las niñas Torrealba Ibarreto, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, por solicitud de la ciudadana Mariela del Carmen Aranguren Alarcón, contra el ciudadano Vladimir José Torrealba Ibarreto, ambos identificados. Sostiene la actora, que desde que el demandado se separó de ella, no cumple regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas y por cuanto sus gestiones han sido infructuosas, es que lo demanda, para que se fije un monto por concepto de obligación alimentaría a favor de la las niñas, ya que no puede sufragarle todos los gastos que requieren, solicitando se fije un monto mensual acorde a las necesidades de las niñas y su crecimiento; mas dos bonos adicionales en el mes de agosto y diciembre respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 28/09/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se practica en fecha 10/10/2006; y la notificación de la Representación Fiscal, en fecha 10/10/2006. En fecha 19/10/2006 se recibieron las resultas de oficio N° 5119, emanado de esta Sala en fecha 28/09/20069 mediante el cual, La Compañía “Hernández y Asociados” informa sobre el salario que devenga el demandado, así como cualquier otra remuneración o beneficio que pudiere percibir el mismo. En fecha 27/10/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 14/11/2006, el demandado sin asistencia de abogado consigna diligencia, la cual se declara extemporánea por cuanto su oportunidad procesal precluyó en fecha 27/10/06.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la Instrucción de la Causa
Pruebas de la Demandante
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la accionante no promovió prueba alguna, no obstante consignó con el escrito libelar de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F.05 y 06) Copia Certificada y Copia simple del acta de nacimiento número 599, de la niña Torrealba Ibarreto, la cual evidencia el vinculo filial existente entre la niña Torrealba Ibarreto y los ciudadanos Mariela del Carmen Aranguren Alarcón y Vladimir José Torrealba Ibarreto, a las que se les da pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/09/2006 La Compañía “Hernández y Asociados”, remitió Informe en la cual consta que el ciudadano Vladimir José Torrealba Ibarreto, presta sus servicios en esa empresa ocupando el cargo de Asistente Diligencista, devengando un sueldo básico mensual de seiscientos noventa mil bolívares (Bs.690.000,00) menos los descuentos de ley, devengando en consecuencia un total neto de seiscientos cuatro mil bolívares quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 604.538,46) mas el equivalente a ciento sesenta y ocho mil bolívares en cesta ticket. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5119 de fecha 28/09/2006, emanado de esta Sala de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma se infiere la capacidad económica del demandado.
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor, sin embargo se toma como indicio, su relación de ingresos y gastos que consta al folio treinta del expediente.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados alimentario; como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, de los autos se evidencia la filiación establecida entre los ciudadanos Vladimir José Torrealba Ibarreto y Mariela del Carmen Aranguren Alarcón, con respecto a la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, mas no con respecto a la otra niña Torrealba Ibarreto. Por lo antes expuesto, visto que solo se encuentra probada la filiación entre las partes con respecto a una sola de las niñas este juzgador debe tomar en cuenta para decidir lo que respecta solo a la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad; y así se decide.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si debe ser demostrado los gastos que son necesarios efectuar para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto, en la oportunidad para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos a su favor. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de la niña Arianna Andreina Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos de la misma si debe serlo lo cual no sucedió en la presente causa. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Vladimir José Torrealba Ibarreto, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija. Ahora bien, se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, dejando -a criterio de este Juzgador- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, visto que las necesidades e interés de la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio. Por cuanto, en la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de su hija y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada este Sentenciador, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la Abg. Haydee Velásquez, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, por solicitud de la ciudadana Mariela del Carmen Aranguren Alarcón, antes identificada, contra el ciudadano Vladimir José Torrealba Ibarreto, antes identificado. En consecuencia, se establece que la niña Torrealba Ibarreto, de nueve (09) años de edad, requiere para su subsistencia el equivalente a un cuarto (1/4) de Salario Mínimo establecido por el Gobierno Nacional, pagaderos mensual y consecutivo y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser pagados por el padre a la madre de la niña. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Vladimir José Torrealba Ibarreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.324, en su lugar de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas. Se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-016898
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