REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021226
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Demandante: Nancy Maribel Yépez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.361.227.
Niño/ adolescente: Marante Yépez, de quince (15) años de edad.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/11/2006, la anterior demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por el Abg. David Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Maribel Yépez Torrealba, antes identificada, madre y representante del adolescente Marante Yépez, de quince (15) años de edad, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2006-021226, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que el prenombrado abogado alega que la ciudadana Nancy Maribel Yépez Torrealba, parte demandante, se encuentra domiciliada en; citamos textualmente: “la Carretera Via San Diego, Urbanización Parque El Retiro, Edificio Bambucillo, piso 5, Apartamento 5-A, San Antonio de los Altos, Los Teques, Estado Miranda”; asimismo, alega que la demandante es la madre y representante del adolescente Marante Yépez, de lo cual se desprende que la misma es la guardadora legal del referido adolescente, con quien se presume que debe convivir, suponiendo de este modo que el adolescente Marante Yépez, tiene como residencia habitual el domicilio de la demandante; y en este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”; esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la misma es el de la residencia habitual del adolescente Marante Yépez. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-021226
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