REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-21503
Recibido de la URDD en fecha 24/11/06, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la solicitud que antecede y sus recaudos, incoado por los ciudadanos Gabriela del Valle León Peña e Ignacio Luís Araujo Ríos, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-10.181.541 y V-5.839.144 respectivamente, asistidos por Miriam Peña Toledo, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 44759, en la cual manifiestan por una parte “que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes” y por la otra “que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con todo los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil”, la Sala observa: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; también el artículo 243 en su numeral 6° del precitado Código procesal ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En el caso de autos, las partes han solicitado en un mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente o son de acciones incompatibles; la Separación de Cuerpos y Bienes y el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, resultan pretensiones excluyentes y tienen procedimiento incompatibles. El primero, un Decreto de Separación el cual transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre las partes se declare el divorcio, con vista al procesamiento anterior; y el otro, la declaración del divorcio a la duodécima audiencia de la notificación del Ministerio Público, si éste no hiciere objeción. Como se observa, el escrito presentado adolece de una incongruencia procesal que no da cabida a la admisión del mismo, por cuanto como lo define en interpretación en contrario del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a las disposiciones de la ley, al orden público y a las buenas costumbres por lo que no puede ser admitido en los términos expuestos; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut
Asunto: AP51-S-2006-021503
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