REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2006-17930
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: María Griselda Godoy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.535.873.
Apoderado judicial: Amelia Rodríguez, Defensor Público 8° de Caracas.
Demandado: Darío Juan Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.011.683.
Apoderado judicial: No constituyó.
Niña:.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana María Griselda Godoy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.535.873, asistida por la abogada Amelia Rodríguez, Defensor Público 8° de Caracas y a favor de la niña, contra el padre de ésta, ciudadano Darío Juan Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.011.683. Sostiene la demandante, que por Decreto de Homologación de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se fijó la obligación alimentaria que el demandado debía cumplir con sus hijos en fecha 25/02/2005, donde se convino el pago de Bs. 160.000,oo mensuales, equivalente al 60% del salario que percibe para ese momento, lo cuales depositaría los diez primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que se aperturaría a nombre de la niña; convenio que comenzaría a regir a partir del mes de marzo de 2005 y la obligación sería incrementada de acuerdo al incremento del salario del obligado. Se estableció que ambos progenitores cubrirían lo concerniente a inscripciones escolares, útiles y demás, así como un bono navideño para cubrir los gastos decembrinos, en partes iguales, así como lo relativo al bono cultural y deportivo. Demanda en consecuencia el pago de las cantidades adeudadas a partir del mes de marzo a diciembre de 2005, que suman Bs. 860.000,oo y del mes de enero a septiembre de 2006 que suman Bs. 640.000,oo, lo cual asciende a un monto total de Bs. 1.400.000,oo.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Recibida de la URDD en fecha 06/10/2006, por auto de fecha 13/010/2006 se admite por cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la notificación del Ministerio Público de la demanda, la que se practica en fecha 19/10/06 y la citación del demandado, para que de contestación a la demanda al tercer día de despacho a que conste en autos su citación, el que se da expresamente por citado por diligencia de fecha 03/11/06. Se fija de conformidad con el artículo 516 de LOPNA el día de la comparecencia para que tuviere lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. En fecha 08/11/06, la oportunidad procesal de celebrar el Acto Conciliatorio las partes no comparecieron por sí ni por apoderado judicial, por lo que no pudo tratarse de la conciliación. El demandado no dio contestación a la demanda.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, como lo dispone el artículo 517 de LOPNA, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Por escrito de fecha 23/11/06, reproduce el mérito de autos; y produce constancia de estudios de la guardería Los Grillitos, a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto no es objeto de contradictorio en el presente juicio, ni aporta evidencia alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación; y así se declara..
Produce con su escrito, copia certificada del expediente 05-73189 donde consta el Decreto que homologa el convenio de fecha 25/02/05, dictada por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que se demuestra el quantum de la obligación fijada; y así se declara.
Produce copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la que aún, siendo documento público no se le da valor probatorio, por cuanto para demandar cumplimiento no es necesario la prueba de la filiación; y así se declara.
Produce cuatro copias simples de una libreta de ahorros del Banco de Venezuela, a la que no se le da valor probatorio, en virtud que la misma no demuestra a nombre de quien le pertenece ni el número de cuenta, así como indica un movimiento que la demandante no la mencionó en su libelo; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Aunque es bien conocido por todos, quien suscribe considera sano refrescar algunos conceptos, para no caer en contradicciones que a la postre, puédase mal interpretar una decisión como la de autos. Traigo a colación, la derogada Ley Tutelar de Menores, donde el Titulo III, específicamente en su articulado del 57 al 70, contenía el procedimiento a seguir, en los casos de pensión de alimentos y guarda; muy semejante al de hoy obligación alimentaria y guarda; contenido en el articulado del 511 al 525 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la derogada ley in comento, disponía un procedimiento especialísimo para cuando, a partir del procedimiento anterior de fijación, éste era incumplido por el obligado. Contenido en el articulado del 71 al 83, constituía el proceso mediante el cual, se condenaba al deudor insoluto, al pago o sanción por su omisión de sus deberes para con sus hijos. Modificado el sistema tutelar por la doctrina del sujeto pleno de derechos, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente recogió un procedimiento único, para todo lo relativo a obligación alimentaria, como lo dispuso el legislador en el artículo 384 de LOPNA. Es en consecuencia que, el órgano jurisdiccional debe adecuar las normas sustantivas de tal manera que, empleando las mismas procesales, no se confundan entre sí. El concepto de pensión de alimentos es diferente al concepto de obligación alimentaria. En éste contexto el Código Civil establece:
Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Coinciden las doctoras Celia Márquez de Viete y Francisca López Alfonzo, jueza y Procuradora de Menores del Ministerio Público durante el Seminario que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público los días 28, 29 y 30 de junio de 1982, donde la primera, co-redactora de la Ley Tutelar de Menores sostiene:
“La pensión de alimentos es una ayuda que presta el progenitor que no tiene la guarda del menor al que la tiene…”
Concepto éste que fue recogido por los Juzgados Segundo y Cuarto Superiores de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta que entró en vigencia la LOPNA en abril de 2000. A partir de la entrada en vigencia de la doctrina de protección integral, conforme la exposición de motivos de LOPNA,
“Con la adopción del nuevo paradigma, se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos.
En éste contexto la LOPNA establece:
Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente.
Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre ya la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…(sic.).
De lo anterior se desprende eficazmente, como lo conceptualizó la doctora De Viete, la pensión de alimentos debida a los menores en vigencia del Derecho de Menores constituía una ayuda, que el progenitor no guardador debía al guardador del hijo para su alimentación y educación. De la normativa antes indicada, evidentemente están contemplados en nuestro derecho la existencia de la pensión de alimentos y la obligación alimentaria; dejando el primero para los casos de adultos incapaces y los segundos para niños y adolescentes. En efecto, el contenido de la obligación alimentaria es más amplio que el de pensión de alimentos; por otra parte, se fija pensión al progenitor que no tiene la guarda; y se establece obligación a ambos progenitores quienes deberán de por mitad, cubrir todos los gastos inherentes a su manutención, diferentes e incluyentes de los alimentos y educación.
En otro orden de ideas, la normativa sustantiva para fijar obligación, se contrapone a la normativa sustantiva para cumplir la obligación fijada; por cuanto, diferente a lo dispuesto en la derogada Ley Tutelar de Menores, la LOPNA no previó el cumplimiento y en consecuencia, su desarrollo se encuentra en la Teoría General de las Obligaciones. Recordemos que las fuentes de las obligaciones en Venezuela son el contrato, el hecho ilícito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la ley. Independientemente de ellas; la última, la ley, es la que corresponde a la obligación alimentaria. Dentro del espectro de la noción de orden público, se encuentran las obligaciones por así disponerlo la ley; las impositivas, de orden municipal, laborales y la alimentaria. Esta última contenida en la LOPNA pero difiere de las demás, en el sentido que pudiéramos llamar una obligación in genere; si, por cuanto es incompleta con relación a las demás. Es bastante conocido que la obligación depende de los elementos esenciales para su existencia; sujeto, objeto y vínculo; de otra manera; partes, cosa y relación jurídica. Basta que los ingresos de un sujeto se ajusten a la base imponible dispuesta en la ley; para que, automáticamente deviene el quantum de la cantidad de Impuesto que debe pagar al Fisco Nacional. Basta que un trabajador sea despedido por su empleador para que; automáticamente nazca para el mismo una acreencia igual a la cantidad de salario devengado según la ley. Pero, basta que exista la relación paterno-materno-filial con respecto a los hijos, para que nazca la obligación de alimentar, pero no se dispone el quantum de la misma; tenemos sujetos, tenemos vínculo pero no tenemos el objeto. Definitivamente es una obligación sui generis, incompleta. El legislador creó la obligación alimentaria un tanto bajo la noción de orden público y un tanto de la convención para reglar, modificar o revisar el objeto, un cuasicontrato.
LOPNA articulo 372.- El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla…(sic.)
LOPNA articulo 375.- El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. (sic.)
LOPNA articulo 511.- …Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria…(sic.)
LOPNA articulo 516.- El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…(sic.).
De la normativa descrita, no hay duda, que lo que se persigue es el perfeccionamiento de la obligación, el objeto el cual como se mencionó, el legislador dio la potestad a las partes de fijarla, lo que no es posible en la obligación impositiva o la laboral, por ejemplo. Es en consecuencia que se hace necesario para que la obligación sea perfecta, el acuerdo de voluntades o en su defecto, su fijación por el órgano jurisdiccional bajo los parámetros del articulo 369 de LOPNA, previo juicio contencioso. Esta es la razón del porqué se hace necesario en la jurisdicción, acudir a dos procedimientos contenciosos, cuando no hay acuerdo de voluntades. El primero, que comprende la fijación del objeto de la obligación para que ésta se perfeccione; el segundo, que comprende el proceso mediante el cual se hace de una condenatoria para la ejecución forzosa de la obligación, cuando ésta no es cumplida. La doctrina divide muy sabiamente por sus efectos las clases de decisiones que el órgano jurisdiccional dicta; verbigracia, sentencias declarativas, de reposición y de condena. De las primeras tenemos las que declaran un derecho o modifican el estado y capacidad de las personas, de las segundas las contenidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y las de condenas las que pueden ser ejecutadas de manera forzosa como lo dispone el artículo 249 del precitado Código. No se puede ejecutar una Sentencia de divorcio, Rectificación de Partida, Interdicción o fijación de obligación alimentaria, bajo los parámetros de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por los artículos 502 y 507 del Código Civil por cuanto precisamente, no son sentencias de condena sino que declaran un derecho; diferente la que nace de una condenatoria, que si establece en concreto el objeto de la pretensión y en consecuencia aplicable lo dispuesto en la ejecución forzosa de la obligación como lo indica el precitado articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe acudir a procedimiento autónomo, para demandar el cumplimiento de una obligación alimentaria, previamente fijada por el órgano jurisdiccional o por convenio entre los padres; y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la demandante ha manifestado un incumplimiento de la obligación pretendiendo el pago fijado por el órgano jurisdiccional, es en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. El demandado no contestó y en consecuencia no contradijo ni se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando el cumplimiento.
Del caso de marras, la actora probó la obligación mediante sentencia valorada supra, el demandado no produjo medio alguno que justificare su incumplimiento; en consecuencia, la pretensión de la actora no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres; y el obligado no dio contestación a la pretensión ni probó nada que lo beneficiare, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana María Griselda Godoy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.535.873, contra el ciudadano Darío Juan Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.011.683 y a favor de su hija Rodríguez Godoy. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), que corresponden al pago insoluto de Bs. 860.000,oo mensual de la obligación, desde el 01/03/05 hasta el 31/12/05; y Bs. 640.000,oo mensual de la obligación desde el 01/01/06 al 30/09/06; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.

En ésta misma fecha y siendo las horas 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
José Totesaut.
AP51-V-2006-017930