REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° Y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-020339
Motivo: Colocación Familiar.
Partes: Yolanda Andrea Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.071.256.
Niño/ Adolescente: Saavedra Gallardo, de trece (13) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 07/11/2006, Solicitud de Colocación Familiar presentada por la Abg. Linne Sucre, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-020339, nomenclatura del Tribunal. Ahora bien, revisada la demanda y los recaudos que anteceden, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: La representación Fiscal sostiene en su escrito de solicitud que los ciudadanos Yolanda Andrea Gallardo, antes identificada y Javier Saavedra Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.227.619, madre y tío paterno respectivamente de la adolescente Saavedra Gallardo, de trece (13) años de edad, comparecieron ante ese despacho y manifestaron que el padre de la adolescente falleció en fecha 03/12/1992 y que desde que la misma tiene nueve (09) años de edad se encuentra bajo el cuidado de su tío paterno, ciudadano Javier Saavedra Rincón, motivo por el cual la madre hace “entrega” de su hija en el hogar del prenombrado ciudadano bajo la figura de la Colocación Familiar; siendo estos los motivos por los cuales la Representación Fiscal solicita se decrete la colocación familiar de la referida adolescente en el hogar del ciudadano Javier Saavedra Rincón, fundando su petición en los artículos 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, se hace necesario aclarar a la representación fiscal, que el precitado artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene una referencia de “preferencia o prelación” al juez que conoce del asunto, en cuanto a la persona idónea para serle otorgada la colocación familiar de un niño o adolescente en el procedimiento contencioso, sin que ello implique que el juez se encuentre vinculado a la decisión de otorgar la misma, a la persona o personas indicadas por los padres, lo cual se desprenden del mismo articulo al establecer que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará a ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” (subrayado de esta sala); es evidente entonces que la intención de la norma no es vincular al Juez a lo decidido por los padres, sino mas bien a lo que sea mas conveniente al interés superior del niño o adolescente. Por otra parte, la Colocación Familiar es una medida de protección que tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por una familia, en los casos en que estén privados temporalmente de su familia de origen, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen. Lo anterior se desprende del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra en primer lugar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior. En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en la familia de origen; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 26 de la precitada Ley Orgánica. Se hace impretermitible señalar que la colocación familiar o en entidad es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta el artículo 75 Constitucional así como el 26 de la ley especial, es decir, que los supuestos de procedencia de la colocación en familia sustituta se encuentran tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica, siendo en consecuencia dichos supuestos que el niño, niña o adolescente no pueda permanecer en su familia de origen o que esto sea contrario a su interés superior; que haya transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; que sea imposible abrir o continuar la tutela; o que se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la misma no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, además de ser contrarios a derecho por contravención de los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quienes según el Principio de redefinición de las funciones judiciales; tienen dentro de sus objetivos el deber de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Es así que en el presente caso, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 30 de la prenombrada Ley Orgánica en concordancia con el literal “a” del articulo 126 eiusdem; y a los fines de garantizar el derecho de la adolescente Saavedra Gallardo, a ser criada y a desarrollarse en su familia de origen, se hace necesario dictar una medida de otra índole, la cual pueda satisfacer las necesidades del grupo familiar, sin que las carencias económicas de los padres de la niña justifiquen la separación de ésta de su progenitora. En este estado, se hace necesario también a este Juzgador, recordar a la Representación Fiscal que desde la aprobación por parte de nuestro país de la Convención de los Derechos del Niño mediante gaceta oficial Nº 34.541 de fecha 29/08/1990 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en 1998; y superada como ha sido la Doctrina de la Situación Irregular, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, no objetos de tutela y en tal sentido se les debe proteger sus derechos e intereses, no siendo procedente en ningún caso tratársele de una forma diferente a la de sujeto de derecho. Asimismo, los niños y adolescentes tienen derecho a participar y ser oídos en cualquier proceso, y esto no solo se refiere al solo hecho de que expresen su opinión, sino a que la misma sea tomada en cuenta; pero no solo en el proceso sino en cualquier proceso, sea este administrativo o judicial. Es así que se observa, que en ningún momento la Representación Fiscal garantizó el derecho de la adolescente a opinar y ser oído, tratándola como objeto de tutela y no como sujeto de derecho, lo cual no se corresponde con nuestro ordenamiento jurídico, debiendo este Juzgador solicitar a dicha Representación Fiscal cumplir con su deber de garantizar y resguardar verdaderamente los derechos de la adolescente Saavedra Gallardo, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia de niños, niñas y adolescentes. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio insta a los ciudadanos Yolanda Andrea Gallardo y Javier Saavedra Rincón, a acudir ante el Consejo de Protección de su localidad, a solicitar las medidas pertinentes para ayudar al grupo familiar, ya que éste es el ente facultado para dictar dichas medidas; y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud en los términos expuestos, por ser contraria a las disposiciones de la ley comentada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone en articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Asunto: AP51-V-2006-020339
|