REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021290
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Elizabeth Echeverria de Pinto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.964.
Niño/Adolescentes:, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.
Abogado Asistente: Rodolfo Alejandro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41916.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2006-021290, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento que antecede y sus recaudos, por cuanto se evidencia que la ciudadana Elizabeth Echeverria de Pinto, antes identificada, actuando en representación de sus hijos, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, mediante la cual solicita se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus dos hijos, esta Sala observa: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; asimismo, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene la rectificación de las partidas de nacimiento de los prenombrados niños, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola acta a rectificar, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarlo por acciones separadas; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-021290
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