REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-19821
Motivo: Medida de Protección. (Justificativo de Testigos)
Solicitante: Mary Eugenia Zambrano Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.642.719.
Niños: Ruiz Zambrano de once y seis años de edad.
Abogado Asistente: Arsenio Henríquez, Defensor Pública Sexto del Area Metropolitana de Caracas.
Recibido de la U.R.D.D. en fecha 31/10/06, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por la ciudadana Mary Eugenia Zambrano Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.642.719, asistida por Arsenio Henríquez Defensor Público Sexto de Caracas, en lugar de admitir la Sala deja constancia de lo siguiente: Aduce la solicitante, que desde que nacieron sus hijos, han sido mantenidos por su progenitora, ciudadana Blanca Ada Guerrero Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-5.973.621, ya que no tiene recursos con que mantener por lo que ella se ha encargado de su manutención y por cuanto en su lugar de trabajo existen oportunidades para establecer una pensión a su favor, solicita se le dicte una medida de protección para su interés superior. En este sentido, establece el articulo 124 de LOPNA en cuanto a los programas sociales en su literal “a” de asistencia para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades”; así mismo, el articulo 126 de la precitada ley, establece como medidas de protección en su literal “c”, de cuidado, en el propio hogar del niño o del adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente a través de un programa”. En todo caso, conforme lo dispone el artículo 129, el órgano competente para conocer de las medidas de colocación precitadas corresponde al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; solamente las de Colocación Familiar o Entidad y la Adopción son conocidas por el juez de Protección. Por otra parte, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del articulo 59 lo siguiente: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así pues, conforme a lo indicado, la solicitud debe ser planteada por el órgano administrativo y no por el Tribunal de Protección. En consecuencia, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta su falta de jurisdicción, respecto a la administración publica en la presente solicitud. Por lo que el interesado deberá acudir al Consejo de Protección del Domicilio del Niño o Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a los tres días del mes de noviembre de dos mil seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Totesaut
Asunto:
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