REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO Nº 6
Asunto: AP51-S-2006-014265
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: RAMON ELIDIO RAMÍREZ y MARISOL COROMOTO PÉREZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.481 y V-8.352.349, respectivamente.
Abogada Asistente: GILDA BRACHO BOSCÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7896.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), los ciudadanos RAMON ELIDIO RAMÍREZ y MARISOL COROMOTO PÉREZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.481 y V-8.352.349, respectivamente; asistidos por la abogada GILDA BRACHO BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7896, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separados de hecho más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), como consta de acta Nº 223, correspondiente al año 1988, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006), se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2.006), se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la persona de la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien compareció ante este despacho en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ELIDIO RAMÍREZ y MARISOL COROMOTO PÉREZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.296.481 y V-8.352.349, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), como consta de acta Nº 223, correspondiente al año 1988.
En cuanto a los atributos de Ley en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ambos padres ejercerán en forma conjunta la Patria Potestad, la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia del mismo; El padre dispondrá de un régimen de visitas abierto, con total acuerdo con la madre. En lo atinente a la Obligación Alimentaria el padre suministrará una cuota alimentaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; el padre cubrirá además los gastos de colegio, ropa, útiles escolares y cualquier otro gasto que se ocasione, la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades con los demás gastos del adolescente. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
AP51-S-2006-014265
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