REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 28 de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2004-000406
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto relativo de Juicio de Privación de Patria Potestad, que fuere incoado en su oportunidad por los abogados ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN y CESAR DASILVA MAITA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 30.127 y 37.093, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA GONZALEZ EVORA, contra el ciudadano NELSON EDUARDO CAMEJO ALVAREZ, ambos suficiente identificados en autos, en beneficio de los derechos e intereses de la adolescente DEBORAH ANDREINA CAMEJO GONALEZ; este Juzgador, antes de decidir el fondo del presente asunto, observa lo siguiente:
En fecha siete (7) de Octubre de 2005, tuvo lugar el Acto oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Privación de Patria Potestad, según consta de Acta levantada a tal efecto, cursante a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) ambos inclusive. En este punto cabe destacar lo señalado en los artículos 470 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rezan:
“Artículo 470. INICIO DE LA FASE PROBATORIA. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.”
“Artículo 480. NULIDADES. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.” (Destacado de esta Sala de Juicio).
De las referidas normas, se deduce que para el desarrollo del acto oral de pruebas y para la evacuación de las mismas, se requiere la presencia del Juez, para la constatación de la presencia física de las partes, abogados o apoderados, expertos, testigos, peritos e intérpretes, si los hubiere; para poder declarar abierto el debate y poder formar su convicción a través de la sana crítica, con la finalidad de dictar la sentencia de fondo, so pena de nulidad de la misma. Sin embargo, en fecha tres (3) de Abril de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo así las cosas, concluye indubitablemente este Juzgador, que el principio de inmediación que rige en esta materia, no puede ser relajado; por lo que en el caso que nos ocupa, es evidente que quien suscribe no tuvo la oportunidad de estar presente en la audiencia oral de juicio, en tal sentido y conforme al principio de inmediación que rige en los procesos de protección del niño y del adolescente; es por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como el interés superior del niño y del adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUEZ UNIPERSONAL N° VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ORDENA LA REPOSICIÓN la presente causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia oral de juicio, previa la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo preceptuado en los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la notificación al Defensor Público, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Se hace saber a las partes que, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes; esta Sala de Juicio por auto separado procederá a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, en la cual deberán comparecer las partes e igualmente los testigos promovidos, sin necesidad de notificación previa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
AP51-V-2004-000406
JARR/MR/KattyS
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