REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal N ° 6. Sala de Juicio
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-007986
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.418
Abogado Asistente: ANTONIETA CORDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante escrito, presentado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, por la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por las abogadas ANTONIETA CORDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030; solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente, la cual corre inserta bajo el 570, folio 285 y su vuelto del Libro de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.991; por cuanto se incurrió en error al transcribir el primer nombre de la progenitora de la referida adolescente, como LEDYS, siendo lo correcto LADYS, de igual forma solicitan que se incluya el apellido paterno de la misma ciudadana por cuanto se omitió el mismo, identificándola como LEDYS MARIA LUZARDO, siendo lo correcto LADYS MARIA LOZANO LUZARDO.
Admitida la demanda, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, se instó a la parte solicitante a consignar copia simple de su cédula de identidad a fin de ser confrontada con la original. Siendo así, en fecha tres (03) de Mayo de 2006, la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, compareció ante este Tribunal debidamente asistida por la abogada ANTONIETA CORDOVA, y mediante diligencia consigno la copia simple de su cédula de identidad.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, se dictó auto a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en un diario de mayor circulación nacional, donde se hiciere saber en forma resumida la acción incoada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, expuso que el día veinticuatro (24) de Mayo del corriente, notificó a la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En horas de despacho del día quince (15) de Junio de 2006, compareció la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, debidamente asistida por la abogada ANTONIETA CORDOVA, supra identificada, y mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario Ultimas Noticias, página 89, de fecha catorce (14) de Junio de 2006, donde fue publicado Edicto, librado por esta Sala de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2006, se ordeno agregar al expediente, el edicto anteriormente consignado. En la misma fecha, se procedió a fijar en la cartelera del Circuito Judicial, el Edicto librado en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de Julio de 2006, compareció la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, debidamente asistida por la abogada OMAIRA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 104.837, a fin de ratificar todas las pruebas consignadas en el expediente.
Mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2006, se acordó aperturar la fase probatoria en el presente asunto.
II
Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio trece (13) del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N ° 570, folio 285 y vuelto, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho correspondiente al año 1.991. Del cual se evidencia el error en la identificación de la madre de la referida niña, así como las omisiones señaladas por ella en su escrito libelar, a dicho documento este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
2) Cursa al folio catorce (14) del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 2329, folio 131, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho correspondiente al año 1.971. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana fue reconocida por su padre, correspondiéndole en consecuencia su identificación con el primer apellido paterno, quedando su identificación como LADYS MARIA LOZANO LUZARDO. Al referido documento este Juzgador, LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
3) Cursa al folio ocho (08) del expediente copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO. Del cual se evidencia, la identificación correcta de la madre de la adolescente de autos. Al documento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución; sin embargo, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por la madre de la adolescente, en ejercicio de la patria potestad de la misma, en la que no existe oposición de algún tipo; asimismo la Representación Fiscal no hizo ninguna objeción e, igualmente, se evidencia de actas que, nadie que tuviera algún interés directo y manifiesto, se hizo parte en el Juicio a formular oposición alguna.-
Al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen los errores y omisiones cometidos en la Partida de Nacimiento de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y por otra parte, probado como ha sido lo alegado y visto los errores denunciado, y por cuanto la modificación de los mismos, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, de la referida adolescente, es por lo que este Tribunal concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LADYS MARIA LOZANO LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.418, en nombre y representación de su hija, la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y en consecuencia ordena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 502 del Código Civil, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a hacer la debida nota marginal previamente determinada en el término siguiente: PRIMERO: Donde señala la identificación de la madre de la referida adolescente como “… LEDYS MARIA LUZARDO…” debe decir “…LADYS MARIA LOZANO LUZARDO…”que es lo correcto. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Devuélvanse los originales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos mil Seis (2006). Años 146º y 197º
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-007986
JAR/MR /KattyS
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