REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-020503
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: AMELIA DEL CARMEN PINEDA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.761.046
Abogado Asistente: MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN PINEDA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.761.046; en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por la abogado MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, inserta bajo el Acta Nº 799, del Libro Nº 4 de Registro de Nacimientos, correspondiente al año 2.004, por cuanto se incurrió error material al transcribir el nombre del prenombrado niño como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, siendo lo correcto y verdadero “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Para probar lo alegado por la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente señalada, igualmente consignó Constancia de Nacimiento Vivo del niño de autos, inserta bajo el Nº 0018020, expedida por la Dirección de Información Social y Estadísticas de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de los cuales se evidencia que el nombre con que se identificó al niño fue “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, inserta bajo el Acta Nº 799, del Libro Nº 4 de Registro de Nacimientos, correspondiente al año 2.004, en consecuencia se ordena realizar la debida nota marginal previamente determinada en el término siguiente: donde señala la identificación del niño como “… y que tiene por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…” debe decir “…y que tiene por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-020503
JARR/MR/KattyS