REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-008782
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitante: FRANCISCO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.811.333
Apoderados Judiciales: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 85.216, respectivamente.
Solicitante: ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.826.
Abogado Asistente: MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.655
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.811.333; según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Condado de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, otorgado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.006, debidamente apostillado, inscrito bajo el Nº 2006-3262, y certificado por el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur; el cual corre inserto desde el folio ocho (8) al folio catorce (14) del expediente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tiene separado de hecho mas de cinco (05) años. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, a fin de que manifestara lo conducente en la presente solicitud. Siendo debidamente notificada en fecha siete (7) de Junio de 2006, según consignación de la referida boleta que hiciere el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha siete (7) de Julio de 2006, compareció la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, debidamente asistida por la abogado, MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.655, y mediante escrito manifestó su conformidad con la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que fuere incoada por su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ.
Mediante auto y boleta de fecha veinte (20) de Julio de 2006, se procedió a notificar al Representante del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, quien compareció ante este Tribunal fecha dos (2) de Octubre de 2006, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud, sin embargo, en cuanto a lo solicitado por las partes en relación a las autorizaciones para viajar, señaló lo siguiente: “… indistintamente de los domicilios de los progenitores, cada una tiene el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, mientras no sea privado de ella por una decisión judicial, y en relación a las autorizaciones judiciales siempre que los hijos viajen fuera del país requieren sin excepción, la autorización del otro progenitor que no ejerce la guarda de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 392 ejusdem…”

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.811.333 y V-6.121.826, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según acta Nº 131, correspondiente al año 1.993, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho.
Sin embargo, en cuanto al régimen a seguir en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la patria potestad, donde las partes señalan que continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, esta Sala de Juicio observa que no obstante esto, los apoderados del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ señalan lo siguiente en su escrito libelar: “… dada la ausencia permanente de nuestro mandante en la Republica Bolivariana de Venezuela y a los solos fines de garantizar a sus hijos el pleno ejercicio de todos sus derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, especialmente para facilitar su traslado a cualquier lugar del exterior de Venezuela para visitarlo y/o donde en el futuro planifiquen encontrarse, de común acuerdo con su madre, pedimos sea homologada la DELEGACIÓN PARCIAL que en el tantas veces referido documento realizó nuestro mandante en ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, antes identificada, respecto a que el ejercicio integro de la Patria Potestad se sus hijos exclusiva y excluyentemente en lo referente al otorgamiento de las autorizaciones para viajes fuera de la República Bolivariana de Venezuela, según lo exige el articulo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto pedimos que conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Civil, esta Sala de Juicio declare que los adolescentes y el niño tantas veces nombrados podrán viajar en cualquier tiempo fuera de este país conjuntamente con su madre ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, sin necesidad de que medie autorización de nuestro mandante, y que a su vez, esta ultima, en virtud de esa delegación parcial de patria potestad, será la única representante legal plenamente facultada para expedir todas las autorizaciones que sean menester otorgar para que sus hijos viajen solos o con terceras personas al exterior de Venezuela…”
En atención a lo estipulado en dichas cláusulas, este Tribunal NO IMPARTE SU HOMOLOGACION, toda vez que lo acordado por los padres de los referidos niños es contrario a lo dispuesto en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 392: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.”(Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, dicha petición de homologación, no se concede visto lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 317: El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles. ”(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso nos encontramos precisamente, frente a una materia no disponible, como lo son los deberes respecto de los hijos derivados de su condición de padres. Autorizar a sus hijos a viajar dentro o fuera del país es una de estas responsabilidades.
Ahora bien, igualmente se observa que ambos padres no están en desacuerdo en que los niños de autos puedan viajar en determinadas circunstancias, ni tampoco existe privación de patria potestad de ninguno de los padres. Por ello, a fin de garantizar el derecho que tiene todo niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, según lo previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta al padre que se encuentra en el extranjero a emitir su autorización de viaje, bien sea en un documento autenticado en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en el país que se trate, o mediante notaria, cumpliendo en este ultimo caso con las formalidades del apostillado.
Hecho esto, visto que no se encontrarían en el supuesto de una autorización para viajar donde exista desacuerdo entre las partes, deben acudir al Consejo de Protección donde los niños tengan su domicilio, para que este órgano emita la autorización correspondiente, tal y como lo disponen los Lineamientos Sobre Autorizaciones Para Viajar dentro o Fuera del País de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a la, Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas Guarda y Custodia, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA


ASUNTO: AP51-V-2006-008782