REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-013633
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Demandante: DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.413, y de este domicilio.
Representante: ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.491
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su madre, la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.413, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.491, padre del prenombrado adolescente.

Expone la solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “… compareció ante la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, con el fin de solicitar intervención fiscal para que le fuese incrementado la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales que por Pensión de Alimentos fue fijada en fecha 07/11/1997, en sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 94-11941, al padre del adolescente, ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS (…) quien no ha incrementado la misma desde la fecha en que se dictó el fallo…”

Además señala la solicitante que “…los padres fueron convocados para una conciliación ante la Fiscalía, en dicha oportunidad, el ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, señaló que solo puede aumentar la obligación alimentaria a favor de su hijo por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) pero la madre no estuvo de acuerdo con dicha cantidad ya que esta no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo…”, por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, por Fijación de la Obligación Alimentaria establecida, en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue citado en fecha siete (7) de Septiembre de 2006.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha cuatro (4) de Octubre de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes; igualmente, en la misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, se levantó acta a fin de dejar constancia que el ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, signada bajo el Nº 1180, Tomo 3, Folio 176, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.994; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación que existió entre la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, y el ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, con el prenombrado adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple de la sentencia que declaró el Divorcio de los ciudadanos DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA y MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma circunscripción judicial, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.997. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de los niños acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de los mismos, comprometiéndose el ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, a suministrarle a su hijo, el niño “cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, para su manutención. Y así se declara.
3. Corre inserto al folio seis (6) del expediente Copia Certificada del Acta de Convenimiento suscrita por los ciudadanos DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA y MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, suscrita ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en fecha doce (12) de Julio de 2006. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que no se pudo lograr la conciliación ante el organismo respectivo, por cuanto las partes no llegaron a algún acuerdo, siendo que el ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de obligación alimentaria en beneficio del prenombrado adolescente, y la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA rechazó dicho ofrecimiento, por cuanto dicho monto no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo, solicitando que su caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.
4. Corre inserto al folio siete (7) y ocho (8) del expediente, Oficio Nº 0271, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual fuere resultado de la comunicación Nº 01-F 106-272-2006, de fecha 22/05/2006, correspondiente a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, señalando que el prenombrado ciudadano devenga un Sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.232.000,00), mas una Prima por Antigüedad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.000,00), para un total de asignaciones de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.293.600,00), menos deducciones por un monto de SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.532,98), siendo así, se evidencia que al prenombrado ciudadano le corresponde un neto a cobrar mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y SIETE CON DOS BOLIVARES (Bs. 690.067,02), además percibe otros beneficios como lo son Cesta Ticket por TRECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.308.700,00) cancelado mensualmente, pago de 52 días de Bono Vacacional, cancelado al momento de cumplir años en la institución, Pago de Aguinaldos por cuatro meses de sueldo, cancelados en el mes de noviembre, aporte patronal de caja de ahorro 10% del sueldo mensual, Prestaciones Acumuladas en el Banco Corp Banca al 30/05/2006 (Bs. 3.251.034,05); pago de guardería a niños de 0 a 5 años, cancelados mensualmente sobre un 38% de un sueldo mínimo; Pago de Bono de Juguetes a niños de 0 a 12 años en el mes de Diciembre (Bs. 150.000,00); pago único de útiles escolares en el mes de Septiembre a niños de 0 a 18 años hasta (Bs. 200.000,00). Así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

II

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día catorce (14) de Junio de 2006, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho quince (15) de Junio de 2006, hasta el día de despacho veintisiete (27) de Junio de 2006. Se observa entonces que el que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)


“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)


Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en las peticiones de revisión por aumento de las obligaciones alimentarias, en su determinación debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y en especial el derecho de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justa acorde con su medio de vida y necesidades de un desarrollo normal, tal y como lo consagra en su primer aparte el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En igual orden de ideas, este Juzgador se acoge al reiterado criterio de que al momento de fijarse una obligación alimentaria o exigir modificarse el monto de la misma a favor de los niños o adolescentes, no puede hacerse tal imposición sin atender previamente a las necesidades de los mismos y las posibilidades del requerido. En el presente caso, no siendo necesario demostrar que el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” por su edad, no puede valerse por si mismo, que el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) acodado en la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA y MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma circunscripción judicial, en fecha siete (7) de Noviembre de 1.997 resulta evidentemente insuficiente para cubrir las actuales necesidades del adolescente de autos, las cuales se han modificado desde la emisión de la prenombrada sentencia a la actualidad, como producto de su evolución y desarrollo como ser humano y que igualmente la capacidad económica del obligado alimentario se ha incrementado a un nivel que permite cubrir con un monto especifico, su obligación de prestar asistencia a su hijo, se considera que la presente demanda a prosperado en derecho. Así se declara.

III

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL MONTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su madre, la ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.413, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.041.491, padre del prenombrado adolescente.

En consecuencia tomando la capacidad económica del demandado, ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, y las necesidades del adolescente antes identificado esta Sala de Juicio AUMENTA LA OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a razón de tres quintos (3/5) de salario mínimo mensual, según Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, en el monto equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), en beneficio del adolescente MARTHIN EMILIO BRICEÑO PALACIOS, actualmente de doce (12) año de edad. Adicional a ello, en el mes de Agosto para los gastos propios del inicio escolar, se le fija una bonificación especial igual al monto fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), y en el mes de Diciembre para cubrir gastos de navidad y fin de año se fija una bonificación especial a razón de por el monto un y medio (1 ½) salario mínimo, en el monto equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA (Bs. 768.487,50). Dichas cantidades deberán ser descontadas mensualmente del sueldo que percibe el demandado, ciudadano MARTHIN MODESTO BRICEÑO SANTOS, en su lugar de trabajo, y entregadas a la progenitora del referido adolescente, ciudadana DANAIRA ENYD PALACIOS ARDILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.413. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Asimismo, en atención de la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Juicio DECRETA MEDIDA DE RETENCION DE TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, en base a las cantidades fijadas como obligación alimentaria, debiendo ser remitida cualquier cantidad generada en Cheque de Gerencia, No Endosable a nombre del prenombrado adolescente, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-013633
JARR/MR/KattyS.