REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VII

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Visto el Amparo Constitucional presentado por el Abogado MANUEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.351.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA LIZARDO ALMENDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.891.122, donde aducen lo siguiente:

Que en el año 1978, los ciudadanos JANETTE ALMENDRO Y HECTOR LIZARDO, contrajeron matrimonio y de dicha unión procrearon a la ciudadana SILVIA ELENA LIZARDO ALMENDRO. Que los mencionados ciudadanos incoaron un juicio de divorcio y el curso del procedimiento el entonces Juzgado Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda –hoy Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial- levantó medida de prohibición del país a SILVIA ELENA LIZARDO ALMENDRO, que en reiterada oportunidades solicitaron ante el Circuito Judicial de Protección el expediente donde consta las actuaciones correspondientes y los Alguaciles le informaron que se encontraban en Archivo Judicial. Que realizaron los trámites ordinarios de solicitar el expediente dirigido a la funcionaria DAMARIS MIJICA, Coordinadora de Archivo del Circuito Judicial de Protección. de esta Circunscripción Judicial y no se tuvo respuesta alguna. Que el expediente no ha sido trasladado a la sede de los tribunales de menores, con lo que ha sido imposible solicitar la revocatoria de la prohibición de salida de la ciudadana SILVIA ELENA LIZARDO ALMENDRO, lo cual violenta sus derechos constitucionales. Que la gravedad del asunto radicó en que su representada actualmente labora en un canal de televisión por cable de corte internacional, para lo cual requiere tener libre acceso a viajar fuera del país por las ocupaciones profesionales que su trabajo detenta.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas por el apoderado judicial de la parte agraviada, esta Juez Unipersonal VII realiza las presentes consideraciones:

PRIMERO: Del oficio consignado por el apoderado judicial de la parte agraviada de fecha 20 de diciembre de 1983, se evidenció que dicha medida a la que se hace referencia fue dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. - hoy Circuito Judicial de Protección del Tribunal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez Unipersonal IX., a quien en definitiva le corresponde levantar dicha medida.

SEGUNDO : es imperioso para quien juzga establecer de manera clara y precisa la competencia con relación al presente Amparo constitucional y tal respecto se trascribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como puede apreciarse de la anterior norma el Juez que debe conocer de la presente Acción, es el superior jerárquico al que dictó la medida de prohibición de salida del país, correspondiendo entonces a la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto esta Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo incoada por el Abogado MANUEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.351.545, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA LIZARDO ALMENDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.891.122. Líbrese oficio y remítase el presente Asunto a Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea intinerado a la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien por cuanto es deber de todo órgano jurisdiccional y administrativo garantizar la Tutela Judicial Efectiva, la cual se encuentra contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ser principios constitucionales a lo que todo Juez debe apegarse y en virtud de la información que posee quien suscribe, en relación a la ubicación del asunto con el número antiguo 7962, el cual se encuentra en el Archivo sede de este Circuito Judicial -información suministrada por el Coordinador de Secretarios Abg. MIGUEL ANGEL PAEZ PUMAR-, razón por la cual esta Juez Unipersonal VII , insta al Abogado MANUEL ROJAS PEREZ, a realizar todo los tramites correspondientes a la solicitud del levantamiento de la medida ante el Juez Unipersonal competente.
La Juez Provisoria,


AIMAR VALENCIA RIZO


El Secretario,


MARTIN JIMENEZ MUJICA