REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017763
Parte actora: JOSELIN CAMELIA NARANJO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.526.
Representante parte actora: CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.506.
Niño: --
Motivo: Rectificación o supresión de Actas de Registro Civil
Por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana JOSELIN CAMELIA NARANJO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.526, actuando en este acto en nombre y representación de su hija la Niño -------------, asistida por la abogada CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.506. Désele entrada a dicha demanda, anótese en los libros respectivos y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal virtud, vista la demanda presentada por la ciudadana antes identificada, en la cual solicita se rectifique el acta de Nacimiento del Niño ------------, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, por adolecer la misma de un significativo error en relación al año de nacimiento del niño de autos, puesto que para el momento de presentar a su hijo lo transcribieron como “…2.001…”, siendo lo correcto “…2.003…”, tal y como se desprende de la ficha de recién nacido, (folio 05), del presente expediente.
Ahora bien en vista de todo lo expuesto y con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales del Niño de marras, esta Juzgadora observa: Establece nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Considerando los pedimentos hechos por la demandante, se tiene que el referido error cometido en cuanto al año de nacimiento del Niño de autos, no se corresponde con el deber ser de éste, el mismo se configura dentro de las situaciones consagradas por la norma, razón por la cual, es criterio de esta Sala que debe prosperar la corrección del error en cuestión. Así se decide.-
Analizadas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana por JOSELIN CAMELIA NARANJO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.526, y en consecuencia, ORDENA, se estampe la debida nota marginal en la partida correspondiente con el objeto de subsanar la situación irregular en la que se encuentra el acta de nacimiento del niño -------------, en lo que respecta al año de nacimiento, debiendo decir “…2.003…”, donde dice “…2.001…”, quedando de esta manera rectificada el acta consignada.
Remítase a las autoridades del Registro Civil correspondiente, adjunto a oficio, copias certificadas del escrito de demanda con inserción de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decreta.-
Regístrese y Publíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2006)
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
ASUNTO: AP51-V-2006-017763
AVR/Aldo Gamarra.
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