REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-001882
SOLICITANTES: ROLANDO ALEXIS ANSELMI CASTELLANOS y VIRGINIA ISABEL GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.073 y 6.504.570, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 05 de abril de 2005, por los ciudadanos ROLANDO ALEXIS ANSELMI CASTELLANOS y VIRGINIA ISABEL GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.094.073 y 6.504.570 respectivamente, asistidos por el Dr. ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en fecha 28 de septiembre de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ROLANDO ALEXIS ANSELMI CASTELLANOS y VIRGINIA ISABEL GALLARDO SILVA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 311 de fecha 12 de septiembre de 1996, que de esta unión matrimonial procreamos una (1) hija que llevan por nombre -----
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ROLANDO ALEXIS ANSELMI CASTELLANOS y VIRGINIA ISABEL GALLARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.073 y 6.504.570, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 311, de fecha 12 de septiembre de 1996 . Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ----------, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.50.000,00), para cubrir los gastos de su hija, y asimismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, así como en cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo en una forma amplia, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
AVR/aagv MARTIN JIMENEZ MUJICA
AP51-S-2005-001882