REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-002077
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE y DORIS ELENA SIERRA RIVERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.328.181 y V-10.696.774, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE y DORIS ELENA SIERRA RIVERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.328.181 y V-10.696.774, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750, los cuales expusieron que en fecha 03 de junio de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Arévalo González, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01), hijo y una (01) hija de nombres ------------------ según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, cursante en autos, suscrita por la ciudadana DORIS ELENA SIERRA RIVERO, debidamente asistida por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750, solicitó a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.006, la Juez AIMAR VALENCIA RIZO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se instó a la solicitante a consignar la dirección de ciudadano LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE, a los fines de realizar su notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE y DORIS ELENA SIERRA RIVERO, debidamente asistidos por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE y DORIS ELENA SIERRA RIVERO, contraído por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Arévalo González, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1992, tal como consta de acta de matrimonio Nº 05 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña y el Niño ------------- será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña y el Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana DORIS ELENA SIERRA RIVERO, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del Niño ----- y de la Niña -----------, el padre ciudadano LUIS ALFONSO ECHENIQUE ECHENIQUE se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), mensuales, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, que ella indicará; todos los demás gastos tales como escolares, medicinas, odontología, clínicas, vestidos, calzado u otros necesarios, serán compartidos entre ambos.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no interrumpa las horas de sueño ni las de estudio, igualmente podrá disfrutar los fines de semana con sus hijos compartiendo en forma alterna con la madre, es decir, que los niños pasaran un fin de semana con el padre y otro con la madre, el padre retirará y devolverá a sus hijos en el domicilio de la madre personalmente. Las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas en partes iguales entre el padre y la madre quienes decidirán desde cuando y hasta cuando sus hijos disfrutaran con cada uno
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.006
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA


AVR/aagv
AP51-S-2005-002077