REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-016990
SOLICITANTES: TEOFILO RIVAS VIELMA Y MARIA DE LAS MERCEDES FERREIRA DE ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.156.998 y V-10.488.593, respectivamente. .
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 116.830.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de septiembre de 2006 por los ciudadanos TEOFILO RIVAS VIELMA Y MARIA DE LAS MERCEDES FERREIRA DE ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.156.998 y V-10.488.593 respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL IVIDIO SAYAGO SALAZAR abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 116.830 , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Nonagésimo séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE y la misma dio su opinión en fecha 27 de Noviembre de 2006, y no tuvo objeción alguna.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos TEOFILO RIVAS VIELMA Y MARIA DE LAS MERCEDES FERREIRA DE ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.156.998 y V-10.488.593 respectivamente contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de Septiembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital).según acta de número 51, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres -----------.-
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos productos de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos , según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, TEOFILO RIVAS VIELMA Y MARIA DE LAS MERCEDES FERREIRA DE ABREU, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 6.156.998 y 10.488.593 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) según acta Nro 51 de esa misma fecha .-Asi se decide .-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes de autos, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) mensuales que aumentará de conformidad a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha pensión le será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros de la madre Nro: 01340443754432075961. Además de la obligación alimentaria anterior, será por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre los gastos de merienda, útiles escolares, la educación de sus hijos, así como el costo de los uniformes escolares , costos de inscripción , matricula; igualmente gastos médicos, tanto de emergencia como pediatras , odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores, incluyendo un seguro de hospitalización y cirugía y los gastos de recreación y deportes requeridos por los menores. En relación al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud.-
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
|