REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-020423

Visto el escrito que antecede, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, presentado por la ciudadana NINOSKA ESTEVES, Defensor del Niño Niña y Adolescente N° 107, adscrito a la Defensoría N° 33 de la Parroquia San Juan, en el cual solicita sea homologado el convenimiento que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue suscrito en fecha 19-10-06, por los ciudadanos RUBEN ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y CAROLINA GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.520.549 y V-10.790.642 respectivamente, a favor de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio VIII le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO MIL (Bs. 100.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA)hasta marzo, y a partir del mes de Abril la Obligación Alimentaria será aumenta a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARS (150.000,00) mensual, a razón de Setenta y Cinco Mil (Bs. 75.000,00) quincenal. SEGUNDO. La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. TERCERO: Se fija para el mes de septiembre y diciembre una cuota adicional por igual monto igual CUARTO: En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.