REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-003032

MOTIVO: GUARDA
DEMANDANTE: ALONSO MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.226.837, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.896.
DEMANDADO: AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.401.520.
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO RODRIGUEZ LANZ y MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.072 y 75.180 respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).


Vistas las diligencias y los escritos que anteceden, debidamente suscritos por los ciudadanos AURORA JOSEFINA DIAZ B y ALONSO MEDINA ROA, plenamente identificados en autos y partes en el presente asunto, signado con el Nº AP51-V-2005-003032, en los cuales el primero de ellos, solicita la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección; y, el segundo, la suspensión de la misma y se proceda a decretar medida cautelar innominada , en la que se ordene a la señora AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, a su abogado o cualquier otro emisario o tercero, que se abstengan de presentarse en el Colegio del niño de autos en las horas de clase y actividades deportivas, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22-02-2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión, en la cual ordenó la entrega del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a su madre, ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS de manera temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Por otra parte, en fecha 15-03-2006, el abogado ALONSO MEDINA ROA, actuando en su propio nombre y su condición de progenitor del niño de autos, interpuso Amparo Constitucional, contra la referida decisión, el cual fue admitido por la Sala Constitucional en fecha 06-05-2006, en atención a ello se decretó medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia suspendió mientras dure el proceso, los efectos de la resolución dictada por la Corte Superior; medida que fue dejada sin efecto en fecha 31-07-2006, según decisión Nº 1990, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 21-09-06, esta Sala de Juicio VIII, ordenó se diera cumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en fecha 22-02-06, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso de diez (10) días, sin que el ciudadano ALONSO MEDINA ROA efectuara el cumplimiento voluntario, la ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS solicitó la ejecución forzosa.
TERCERO: Al respecto, el ciudadano ALONSO MEDINA ROA, mediante escrito de fecha 07-11-2006, requirió la suspensión de la misma, debido a una crisis exteriorizada por el niño, cuando se presentó al Colegio Santa Rosa de Lima, el apoderado judicial de la ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS , situación que influyó en su estado emocional, al constituir su enfermedad denominada Síndrome Nefrótico Idiopatico, de tipo inmunológico, lo que motivó su hospitalización desde el 23 de octubre de 2006 hasta el día 27 de octubre de 2006, ordenada por su médico tratante, Dr. Alberto Bercowsky; que por ello solicitaba se abriera una incidencia y se tramitara conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resuelva sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Corte Superior. A los fines de probar tales hechos, consignó a los autos: Constancia de Estudio del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrita por la ciudadana Marianela Anzola Contreras, (folio 253, Pza.5), en donde consta que el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cursa estudios en el Colegio Santa Rosa de Lima en la ciudad de Caracas e Informe Médico y récipes (folios 249 al 252, Pza.5), suscritos en la misma fecha, por el Dr. Alberto Bercowsky, médico tratante del niño de autos, de los cuales se desprende su situación actual, en cuanto a la enfermedad que padece y la recaída sufrida, lo que motivó su hospitalización.
CUARTO: En relación con ese punto, la ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, asistida por la abogada MARIA GONZALEZ, mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2006, manifestó que: “De conformidad con el articulado de nuestra Carta Magna, 26, 255, 257 y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su digna investidura se pronúncie al fin tal y como es su deber el cual no pretendo de manera irrespetuosa inferirle, sino por el contrario sintiéndome víctima de un inefable silencio judicial, siendo mi hijo objeto de trastorno emocional, padeciendo también Nefropatía comprobada, todo ello agudizado por la urdible oscurantista conjuntiva que a la parte no le favorece, por todo ello, ciudadana rectora de este proceso, sírvase usted de administrar justicia, a fin de evitar que se defraude el apetito moral y ético, como madre erijo, lo que se deviene de todo esto es la actual situación por la cual atraviesa nuestro niño, ¿es qué acaso no hay alguna forma de equilibrar septrionicamente y de conformidad con la psicasia evitarle más sufrimientos a nuestro hijo? Ya es hora a que mi hijo tenga un asidero de serenidad, paz nutriente de afectos de todos sus familiares, lo importante, es que se haga justicia a los ojos de dios, sea cual fuera el resultado, pero con todo respeto ya es hora. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo necesario. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”
Del mismo modo en fecha 13-11-06, la ciudadana AURORA J DIAZ BURGOS, expresó que, el día 10 de noviembre del 2006, se apersonó al Colegio Santa Rosa de Lima, donde estudia el niño de autos y, la Coordinadora de Básica del mencionado Colegio, de acuerdo a lo alegado por la parte le informó que: “…y que aproximadamente como a las 3:00pm, fue notificada por autoridades del Colegio que el alumno (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba jugando fútbol en el patio de deporte,…”. Siendo que, la prenombrada ciudadana expresa en su diligencia que: “…me causa duda el hecho de : ¿cómo mi hijo esta presentando “ una vez mas” inasistencias a sus horarios de clases, lo que trae un perjuicio a su educación y una deliberada y reiterativa infracción a su derecho de estudio, y pueda asistir a jugar fútbol al colegio?...”
Igualmente el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, mediante escrito de fecha 13-11-06, expresó que: “El apoderado judicial de la señora AURORA DIAZ BURGOS, Abogado RODOLFO RODRIGUEZ LANZ, también se ha presentado en varias oportunidades al Colegio de mi hijo y permanentemente le acosa vía telefónica, y por vía electrónica. Recientemente en fecha 3 de octubre de 2006 el Abogado RODOLFO RODRIGUEZ LANZ, se presentó en el Colegio santa Rosa de Lima al aula de clases de mi hijo, sin autorización de las autoridades del Colegio lo que le generó mucha angustia a mi hijo quien se comunicó telefónicamente conmigo y sus abuelos para que nos apersonáramos. Se suscitó un incidente con el Abogado y la Directora del Colegio PURIFICACION MALDONADO y otro incidente con mi persona (…)Siendo que la señora AURORA DIAZ BURGOS se ha presentado en el Colegio en varias oportunidades los últimos días y el Abogado RODOLFO RODRIGUEZ también se presenta en el Colegio las veces que se le antoja con el pretexto de retirar record de asistencia del niño y hasta se apersona en el aula de clases de mi hijo con el pretexto de hacer llamadas a la madre, interrumpiendo las horas de clases, es por lo que solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se ordene a la señora AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y a su Abogado RODOLFO RODRIGUEZ LANZ o cualquier otro emisario o tercero que se abstengan de presentarse en el Colegio de mi hijo en las horas de clase y actividades deportivas…”
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 prevé:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Asimismo, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…..omissis d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado de la Sala).
En atención al dispositivo transcrito, el concepto de “Interés Superior del Niño” constituye un principio de interpretación del Derecho Minoril, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, que debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres o familiares; cuando se trata del resguardo y cuidado de los niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable.
Así, en el caso que ocupa el conocimiento de quien suscribe, sin que con ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de GUARDA, los progenitores del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con su proceder, sin tomar en consideración de que su menor hijo goce de las mejores posibilidades a su alcance para el desarrollo de su infancia, escolaridad disciplinada, tranquilidad, tiempo y espacio para juego, dedicación, atención en la enfermedad que padece, y siendo que, la situación de conflictividad entre ellos, ha conllevado a que la salud del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se vea perjudicada, tal como ha sido expresado por ambos padres, a tal punto que ha tenido que ser hospitalizado, por ello tomando en consideración su interés superior, el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y que, son los padres, representantes y responsables, quienes tienen la obligación principal de garantizar, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, debe quien suscribe, pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución forzosa y la medida cautelar innominada solicitada, lo cual no debe interpretarse como una sanción al progenitor no guardador, sino que tal medida se hace aconsejable por razones de salud del niño, hasta tanto pueda recomponerse sin riesgos la relación materno-filial, por recuperación de su hijo y mientras se decide la guarda definitiva y los amparos constitucionales interpuestos por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión número 1490 dictada en fecha 31 de julio de 2006, declaró: “ TERCERO: La comparecencia del niño, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la audiencia constitucional que se celebrará en la presente, para lo cual el representante que tenga la guarda del niño al momento de ser fijada la misma, deberá comparecer con él, a los fines de ser oído”; no constando en autos que dicha audiencia constitucional se hubiese celebrado.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la suspensión inmediata de la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sean resueltos los Amparos Constitucionales interpuestos por la parte actora en el presente procedimiento, por ante la Sala Constitucional. En consecuencia, se acuerda medida cautelar innominada solicitada por el accionante, en la que se ordena a la ciudadana AURORA J DIAZ BURGOS y/o su apoderado judicial, abogado RODOLFO RODRIGUEZ LANZ o cualquier otro tercero abstenerse de presentarse en el Colegio Santa Rosa de Lima en las horas de clase y actividades deportivas; pudiendo la madre, ciudadana AURORA J DIAZ BURGOS, sin la intervención de terceros, establecer cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, computarizadas, incluyéndose sitios de esparcimientos, en donde la madre, el padre y el niño puedan mantener contacto directo; sin ninguna otra perturbación, a fin de garantizar el contacto con su hijo y su relación materno-filial, debiendo el padre contribuir para que la comunicación del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con su madre, se lleve a cabo sin ningún contratiempo. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese Oficio a la Dirección del Colegio Santa Rosa de Lima, a los fines de su conocimiento de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA.

GREYMA ONTIVEROS M.