REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintitrés de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-015606

SOLICITANTES: ENEIDA MARGARITA VARGAS y LENCY JESUS MEDINA BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.129.859 y V- 8.302.762, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 14-08-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENEIDA MARGARITA VARGAS y LENCY JESUS MEDINA BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.129.859 y V- 8.302.762, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada JOSEFINA CAMACARO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.307, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, el día, 15 de Septiembre de 1989, (…) De nuestra unión matrimonial, procreamos tres (3) hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde el mes de agosto del 2000, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ENEIDA MARGARITA VARGAS y LENCY JESUS MEDINA BLANCA, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ENEIDA MARGARITA VARGAS y LENCY JESUS MEDINA BLANCA, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ENEIDA MARGARITA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.129.859.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Por lo que respecta a la manutención y educación de nuestros hijos, ambos cónyuges contribuiremos económicamente a la misma, y el cónyuge LENCY JESUS MEDINA BLANCA, queda obligado a suministrar a sus hijos una pensión mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVRES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), la cual será administrada por la cónyuge ENEIDA MARGARITA VARGAS. La obligación Alimentaria acordada, tendrá un incremento anual que establecerán de mutuo acuerdo los cónyuges, tomando como referencia el índice de inflación fijado cada año en el Boletín del Banco Central de Venezuela. Serán pro cuanta de ambos cónyuges, aquellos gastos en que se incurran por concepto de enfermedad, hospitalización, cirugía, exámenes médicos y medicinas, así como los gastos de asistencia dental. Asimismo el padre y la madre se comprometen a cancelar los gastos por concepto de Inscripción de Colegio anualmente y sus respectivas mensualidades de sus hijos, desde la primaria, secundaria y estudios universitarios si fuera el caso, e igualmente suministrarán los libros, útiles Escolares Uniformes e implementos que puedan necesitar sus menores hijos para las actividades Escolares. El padre se compromete que cada fin de año proporcionará vestido y calzado, así como también los juguetes en las épocas navideñas…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En virtud de estar acordado que los menores (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)permanecerán bajo la guarda material de su legítima madre, los cónyuges, acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a los menores cualquier día de la semana, y en los sitios convenidos de común acuerdo con la madre en horas hábiles, dentro de un horario que no interfiera en sus labores escolares, los fines de semana y días feriados o temporadas feriadas especiales, (carnavales, semana Santa, navidad, etc) que deberán ser alternadas entre ambos progenitores según lo acuerden entre ellos. En relación a las Vacaciones escolares llegado el caso, los menores estarán al lado del padre durante la mitad de las mismas, y el resto del período vacacional lo pasarán con su madre (…) AUTORIZACION PARA VIAJAR. Los hijos para viajar fuera del territorio Nacional, deberán obtener la autorización del progenitor no acompañante, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública que se designe al efecto, donde se expresará el o los países a visitar y los días de permanencia en los mismos, la autorización en comento, deberá ser otorgado cada vez que los hijos viajen al exterior del país ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (9:34 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.