REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-001458

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Consejera Abogada Yelssy L. Fragachán, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
DEMANDADA: ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.667.789.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I
Se recibió en fecha 3-01-06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente MEDIDA de PROTECCION, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Consejera Abogada Yelssy L. Fragachán, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.667.789.

En fecha 03-02-06, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público; se acordó la citación de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, progenitora del niño de autos; así como de la ciudadana ROSARIO MARTINEZ, y se ofició a la Entidad de Atención FUNDANA, para que remitiesen informe integral del niño de autos.
Mediante auto de fecha 7-02-06, se decretó la colocación provisional en entidad de atención del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la entidad de atención FUNDANA.
En fecha 23-02-06, fue debidamente notificada la Representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo expresado por el Alguacil del Circuito, quién emitió opinión al respecto.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, dicha ciudadana se dio por citada, de la cual la Secretaría de la Sala dejó constancia, a fin de computar el lapso para que exponga dicha ciudadana.
Se levantó acta en fecha 20-03-06, en la cual la abuela materna del niño de autos expuso.
En fecha 04-08-06, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario II del Circuito Judicial.
Se fijó oportunidad para el acto Oral de Pruebas, y en la fecha correspondiente, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes del proceso.
En fecha 31-10-06, se recibió informe de reevaluación integral del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emanado de FUNDANA Centro de Atención Integral.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente MEDIDA de PROTECCION, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Consejera Abogada Yelssy L. Fragachán, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.667.789, conforme a lo establecido en el artículo 126 literal i de la Ley Especial, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del 2005, dictó medida de abrigo a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Vencido el término establecido en la Ley Especial, remitieron las actuaciones a esta Sala de Juicio, a los fines de que sea dictada la medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, prevista en el artículo 126 literal i, a favor del prenombrado niño.
SEGUNDO: En la oportunidad de emitir opinión la Vindicta Pública, expresó:
“…En tal sentido y por cuanto el niño de marras tiene el derecho de ser criado en el seno de su familia de origen, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estudie la posibilidad de que el niño sea entregado a su abuela materna, previo a las resultas del Informe requerido…”
TERCERO: En la oportunidad fijada para que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, abuela materna del niño de autos, expusiera, la misma lo efectuó en los términos siguientes:
“Mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) tuvo al niño en la Maternidad Concepción Palacios 24/10/2005, yo le preguntaba mi hija que en donde estaba el niño y ella me decía que estaba en la mantenida por que había nacido con un problemita y lo tenia en el reten, a mi extrañaba por que al niño no lo traían a la casa y yo iba a la maternidad a llevarle pañales y ropita, hable con una trabajadora social que no se su nombre y me dijo que no podía retirar al niño por que en la maternidad no me lo iban a dar, visto que mi hija no hacia nada por el niño yo hable con ella y le pregunté que pasaba con el niño y por que no lo quería y ella me dijo que no lo quería por que la habían violado y no quiere hablar del niño por que no lo quiero, yo quisiera que me dieran al mi nieto por que mi hija todavía consume droga y yo puedo mantenerlo ya que tengo un trabajo estable y gano cien (100.000,00) Bolívares semanales, mi trabajo queda en la Av. Principal Las Minas de Baruta, Edificio Jaciar Nivel Mezzanina. Billares La Trinidad, además cuando mi hija se fue le quite a mis nietas que son hermanas de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y están conmigo en la casa..”
CUARTO: Riela a los autos Informe Integral, efectuado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, del Circuito Judicial de Protección, el cual en sus Conclusiones y Recomendaciones expresan:
“Se pudo contactar que la señora María Martínez y algunos familiares visitan con regularidad la Fundación donde esta el niño.
El niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) se observa de apariencia sana.
Se hace necesario por el bienestar del mismo, su reinserción a la familia de origen.
Los familiares del niño cuentan con un ambiente físico-ambiental adecuado para la pernota del mismo.
Así mismo la abuela esta dispuesta, a brindarle todos los cuidados requeridos para su desarrollo integral.
El grupo familiar están dispuesto a colaborar con la manutención del niño.
Se recomienda el seguimiento desde el punto de vista pediátrico estricto en vista de que fue un niño prematuro y presentó varias patologías, para ello debe ser referido al servicio de pediatría del hospital de niños a fin de canalizar adecuadamente su tratamiento y que la Sra. María presente ante este digno tribunal constancias pediátricas.
Se sugiere seguimiento cada 6 meses por parte de nuestro equipo, en virtud de garantizar que el niño se encuentre adecuadamente con la abuela materna.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da eficacia jurídica, en atención que el mismo, aporta información importante en relación al proceso.
Del mismo modo, fue debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Informe de reevaluación integral, emanado del CENTRO DE ATENCION INTEGRAL FUNDANA, del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el cual en sus CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES, arrojaron lo siguiente:
“ CONCLUSIONES:
A Nivel Psicológico
(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) es de sexo masculino y tiene 1 año de edad. Su desarrollo pondo-estatural impresiona como por debajo del que corresponde para la edad. De apariencia aseada, piel blanca, ojos y pelo negro. Su funcionamiento es acorde con lo esperado para la edad en el área afectivo-social, en el resto de las áreas, el desempeño corresponde al de un niño de 10 meses aproximadamente.
Área Social:
Niño de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que fue abandonado en un Centro de Salud por parte de la progenitora, el cual está siendo reclamado y visitado por su abuela materna.
Se considera que existen suficientes elementos que nos permitan reinsertar al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en su medio familiar de origen.
RECOMENDACIONES :
A Nivel Psicológico.
Estimular:
a. Motricidad Gruesa: Iniciarlo en la posibilidad de caminar solo.
b. Motricidad Fina: Iniciarlo en el garabateo, familiarizándolo con actividades de papel y lápiz.
c. Cognitiva: Incentivarlo a sacar y meter objetos en un envase y en la posibilidad de hacer una torre de cubos por imitación. Así mismo, se le podrá colocar ante las imágenes de los cuentos.
d. El Lenguaje: Apoyándolo en la incorporación del manejo de objetos comunes como los zapatos, deberá señalarlos. Se le podrá iniciar en la expresión de una palabra sencilla como “agua”.
Área Social:
Se recomienda beneficiar al niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con una Colocación familiar en familia de origen, debido a que el mismo cuenta con el apoyo de su abuela materna, quien lo visita y lo reclama, y que de esta manera el mismo cierre el ciclo de institucionalización.
Informe que esta sentenciadora aprecia y valora, en virtud de que el mismo aporta información muy importante en relación al niño de autos.
QUINTO: Establecen los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Especial:
Art396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Art 399: La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Art 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, vistas las normas antes transcritas, así como en atención a las conclusiones y recomendaciones efectuadas por el Centro de Atención Integral Fundana ; y, el Equipo Multidisciplinario N° 2, en sus respectivos informes integrales, y, en vista de la voluntad manifiesta de la abuela materna del niño de autos, quién aquí suscribe, en aras del interés superior del niño de autos, considera procedente la presente acción Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Especial, declara CON LUGAR la presente MEDIDA DE PROTECCION interpuesta por CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Consejera Abogada Yelssy L. Fragachán, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.667.789. En consecuencia, se declara en COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en el hogar de la abuela materna ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.976.752, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En tal virtud, se le otorga la GUARDA del prenombrado niño, a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ, conforme a lo expresado en el artículo 396 ibidem. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés de noviembre del 2006. Años 196° y l47° LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley., siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVDG/GO/Ajc.