REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-019779
PARTE ACTORA: FLOR HERNANDEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.549, actuando en representación de su hija la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON HERNANDEZ, de veinticuatro años de edad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO RAMIREZ SERFATY, inscrito en el IPSA Bajo el N° 5242.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS COROMOTO LEON GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° v- 4.370.468.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MONTILLA, inscrita en el IPSA Bajo el N° 44.316.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
En fecha 25-05-1988, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ( hoy Sala de Juicio VIII), la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana FLOR HERNANDEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.549, actuando en representación de su hija la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON HERNANDEZ, de veinticuatro años de edad; debidamente asistida por los abogados REYNALDO RAMIREZ SERFATY y ANA MERCEDES RAMIREZ de CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5242 y 6379, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO LEON GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 4.370.468.
En fecha 20-06-01988, fue debidamente admitida.
Se dictó auto en fecha 29-03-1989, en el cual debido al incumplimiento por parte del ciudadano ALEXIS COROMOTO GIL, fue fijada una obligación Alimentaria por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); así como se decretó medida de retención precautelativa por el equivalente a veinticuatro mensualidades de obligaciones futuras o por vencerse sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado en caso de renuncia voluntaria o despido del sitio de trabajo.
En fecha 26-10-06, la abogada MIRIAM RAMONA MONTILLA RODRIGUEZ , apoderada judicial del ciudadano ALEXIS LEON GIL, según se evidencia de documento poder debidamente consignado, presentó escrito, solicitando la suspensión de la medida embargo que pesa sobre las prestaciones sociales de su representado.
Mediante auto de fecha 6-11-06, se ordenó citar a la ciudadana FLOREXI COROMOTO LEON HERNANDEZ, quién en fecha 14-11-06, manifestó su conformidad en el sentido de que puede proveerse su propio sustento y señaló que culminó sus estudios universitarios.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presenta acción de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por ante el antes Juzgado Cuarto de de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ( hoy Sala de Juicio VIII), interpuesta por la ciudadana FLOR HERNANDEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.549, actuando en representación de su hija la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON HERNANDEZ, de veinticuatro años de edad; debidamente asistida por los abogados REYNALDO RAMIREZ SERFATY y ANA MERCEDES RAMIREZ de CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5242 y 6379, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO LEON GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° v- 4.370.468, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La apoderada de la parte demandada en su solicitud expresó que: En fecha 25-05-1988, se fijó una obligación alimentaria a favor de la ciudadana FLOREXI COROMOTO LEON HERNANDEZ, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que fue cumplida por su mandante con exactitud.
Igualmente, expresó que la beneficiaria de la obligación alimentaria, ya adquirió la mayoridad, por lo que solicita sea suspendida la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario.
SEGUNDO: La apoderada consignó para probar lo alegado Acta de Nacimiento N° 557 emanada de la Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el objeto de probar la mayoridad adquirida por la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON, la cual esta Juzgadora aprecia y le da eficacia probatoria, por cuanto permite allegar información relevante en relación al proceso, y, por se un documento público emanado de un funcionario público que da fe de sus dichos.
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una acción de Obligación Alimentaria, en la cual fue fijada una obligación alimentaria provisional por la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00); así como se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALEXIS COROMOTO LEON GIL hasta cubrir una suma equivalente a veinticuatro mensualidades futuras o por vencerse.
Es de hacer notar que la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON HERNANDEZ, ciertamente adquirió la mayoridad en fecha tres de febrero de 1982, tal y como se desprende del acta de nacimiento promovida y apreciada por esta sentenciadora.
Ahora bien, establece el artículo 383 de la Ley Especial:
“La obligación alimentaria se extingue:
(…) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
Se evidencia de la norma que se ha transcrito, que la obligación alimentaria fijada en beneficio de un niño o adolescente, se extingue, al adquirir el mismo la mayoridad, salvo que esté cursando estudios que le impidan trabajar, caso en el cual se extiende hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ciertamente de las actas se evidencia que desde la oportunidad 12-04-1989, la actora en el presente asunto no actuado y por cuanto la ciudadana FLOREXY LEON, no consignó prueba alguna, para que sea procedente la extensión de la obligación alimentaria, tal como lo expresa el artículo precitado, y , dado que en el año 1988, la misma adquirió la mayoridad, quién aquí decide considera que la presente acción debe declararse extinguida. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por ante el antes Juzgado Cuarto de de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ( hoy Sala de Juicio VIII), interpuesta por la ciudadana FLOR HERNANDEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.549, actuando en representación de su hija la ciudadana FLOREXY COROMOTO LEON HERNANDEZ, de veinticuatro años de edad; debidamente asistida por los abogados REYNALDO RAMIREZ SERFATY y ANA MERCEDES RAMIREZ de CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5242 y 6379, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS COROMOTO LEON GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° v- 4.370.468. En consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente asunto. Asimismo, en este acto se suspende la medida de retención precautelativa por el equivalente a veinticuatro mensualidades futuras o por vencerse, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALEXIS COROMOTO LEON GIL, la cual fue decretada por el antes Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Sala de Juicio VIII), en fecha 29-03-1989 y participada al Director General de Personal del Ministerio de Educación, en la misma oportunidad mediante oficio N° 641.ASI SE DECLARA. Se designa como correo especial para el trámite del oficio a librar, al ciudadano ALEXIS LEON GIL. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro de noviembre del 2006. Años 197° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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