REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, ocho de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-008218
SOLICITANTES: MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.801.359 y V- 16.935.280 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

I
En fecha 30-09-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.801.359 y V- 16.935.280 respectivamente, debidamente asistido en este acto, la abogada ROSA MARIA PAUL DE HERRERA, inscrita en el IPSA Bajo el N° 90.803..
Mediante auto de fecha 04-10-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.801.359 y V- 16.935.280 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-11-06, solicitaron los ciudadanos MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 16 de julio del año dos mil dos, ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa , Estado Miranda; y procrearon una hijo de nombre MIGUEL ANGEL GUTIERREZ PEREZ, de cuatro años de edad. De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MICHAEL JESUS GUTIERREZ PEÑA e IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 16-07-02, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del niño MIGUEL ANGEL GUTIERREZ PEREZ, de cuatro años de edad, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.935.280.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ … El padre se compromete a aportarla cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de Obligación alimentaria, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorro N° 0343-0003-0043-81-0100307890, a nombre del niño MIGUEL ANGEL GUTIERREZ PEREZ, y en la cual la ciudadana IVETTE CAROLINA PEREZ POLANCO, queda autorizada para movilizar los fondos que sean acreditados en la misma. Así mismo, se deja constancia que el padre aumentará la cuota de la Obligación Alimentaria de manera proporcional, cada vez que perciba un incremento salarial. Los gastos extraordinarios tales como: tratamientos médicos, tratamientos odontológicos y hospitalización serán cubiertos por el padre. Aún cuando el niño no está en edad escolar, ambos padres convienen establecer los gastos de útiles y uniformes escolares, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que respecta a los gastos del mes de Diciembre, ambos padres se comprometen a sufragarlos en un cincuenta por ciento 850%) cada uno. Asimismo ambas partes convienen en sufragar los gastos adicionales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno ...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “Se establece al padre el siguiente régimen de visitas: 1. El padre pasará los fines de semanas con su menor hijo en el horario comprendido desde las 6 PM del día viernes, h asta 6:PM del día domingo. 2. Durante este primer año de aplicación del presente régimen de visitas, en lo que se refiere a las navidades, lo pasará con el padre, y año nuevo y día de reyes con la madre, repitiéndose este régimen de manera alternativa. 3. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase los carnavales con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre, en ambas ocasiones en forma alternativa, año tras año, iniciando éste, el próximo año. 4. Igualmente los progenitores convenimos, de mutuo acuerdo, que el menor no podrá pernoctar con el padre ningún otro día, sin la previa aprobación materna. 5. Igualmente la madre se compromete a no trasladar fuera de la ciudad al menor, sin notificar al padre previamente. 6. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será disfrutada con la madre, y la segunda mitad será con el padre, en forma alternativa, año tras año... .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.