REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ZULMA COROMOTO DIAZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.943.791, en representación de los adolescentes (...), de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.691, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por la ciudadana ZULMA COROMOTO DIAZ CORONADO, en representación de los adolescentes (...), debidamente asistida por la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Alguacil Melwin Mora consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Centésima del Ministerio Público en fecha 05/10/2006. Asimismo, consignó la boleta de citación firmada por el demandado JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE, en fecha 10/10/2006.
La Fiscal céntima del Ministerio Público, ciudadana Graciela Aguilar, consignó diligencia en fecha 16 de octubre de 2006, en la cual expone que se mantendrá atenta al proceso hasta su culminación.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 24 de octubre del presente año, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 31 de octubre de los corrientes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que en fecha 23 de noviembre del año 200, la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentenció que el padre ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE, se obliga a suministrar una obligación alimentaria mensual de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales.
- Que el referido ciudadano no ha cumplido con lo estipulado en la referida sentencia, adeudando las siguientes mensualidades: diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2006, todas a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00), lo que da un total de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00).
- Que solicita la ejecución voluntaria, la cual es de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales, y que el mencionado ciudadano, quede obligado a cancelar lo adeudado de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y lo que ha transcurrido hasta el mes de julio del año 2006, lo cual asciende a una cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00), que sean descontados de sus prestaciones sociales y la cantidad mensual de cincuenta mil bolívares (50.000,00) sea descontado mensualmente del sueldo del obligado.
- Que a los fines de garantizar la obligación establecida de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de evitar a futuro que siga el incumplimiento, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00) y el pago de las pensiones alimentarias (sic) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales, sean retenidos del sueldo del ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE, fue personalmente citado el día 10 de octubre de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 24 de octubre de 2006, dejándose expresa constancia que el lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 31/10/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes (quienes no comparecieron), y además verificado el sistema se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 10 de octubre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso sub iudice, la actora solicita que el demandado quede obligado al pago por concepto de obligación alimentaria por mensualidades atrasadas y vencidas de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.400.000,00), correspondientes a las mensualidades de diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2006, todas a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00). Además, solicita la ejecución voluntaria, la cual es de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales, y que el mencionado ciudadano, quede obligado a cancelar lo adeudado de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y lo que ha transcurrido hasta el mes de julio del año 2006, lo cual asciende a una cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00), que sean descontados de sus prestaciones sociales y la cantidad mensual de cincuenta mil bolívares (50.000,00) sea descontado mensualmente del sueldo del obligado, así como para garantizar la obligación establecida de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de evitar a futuro que siga el incumplimiento, solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00) y el pago de las obligaciones alimentarias mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00), que sean retenidos del sueldo del ciudadano JESUS HUMBERTO GUILLEN CASIQUE.
A fin de concederle lo pedido a la actora, se requiere determinar primero, a cuanto asciende el monto de la deuda por concepto de obligaciones atrasadas vencidas y no pagadas, a tal efecto tenemos que, del año 2000, el obligado debe cincuenta mil bolívares (50.000,00); del año 2001, debe seiscientos mil bolívares (600.000,00); del año 2002 igualmente debe seiscientos mil bolívares (600.000,00); más del año 2003, adeuda el mismo monto, es decir seiscientos mil bolívares (600.000,00); lo adeudado del año 2004 asciende a la suma de seiscientos mil bolívares (600.000,00); igual cantidad adeuda por el año 2005, es decir, seiscientos mil bolívares (600.000,00); y del año 2006 hasta el mes de julio debe trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00); todo lo cual asciende al monto de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL (3.400.000,00), y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, en segundo lugar hay que determinar la procedencia del petitorio de la actora de que se descuente del sueldo del demandado el monto mensual de la obligación alimentaria, a este respecto, considera el Tribunal que tal solicitud es ajustada a derecho y que tratándose de una demanda de cumplimiento, lo más viable, es ordenar el descuento del sueldo que devenga el demandado, mientras que el mismo continué prestando sus servicios en la empresa Automercados Ofer Valle C.A, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la actora, de que se descuente de las prestaciones sociales del obligado alimentista la cantidad que adeuda por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, dicha solicitud resulta improcedente, en primer lugar, porque toda sentencia debe ser ejecutada y como consecuencia de ello, se le concede al obligado un lapso para su cumplimiento voluntario y finalizado éste, se procede a la ejecución forzosa, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, llegado a este estadio procesal, el Tribunal debe ordenar que de los bienes del demandado se satisfaga lo acordado en el fallo de la sentencia. En segundo lugar, las prestaciones sociales son entregadas al demandado o a cualquier trabajador al momento de finalizar su relación laboral con la empresa o ente al que presta sus servicios, y siendo este el caso la ejecución de la sentencia no puede estar condicionada a la finalización de la relación laboral para poder hacerse efectiva, y tal condicionalidad de la sentencia está prohibida por ley, pues vicia de nulidad la misma, específicamente por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, el embargo de las prestaciones sociales por el monto de lo adeudado por concepto de las obligaciones vencidas y no pagadas, no es garantía de cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, ya que esta cantidad adeudada se considera como obligaciones alimentarias ya causadas, porque la guardadora debió en este caso de sus propios recursos satisfacer las necesidades de sus hijos, en esos meses en que el obligado alimentista no cumplió con su obligación, y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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