REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2006 presentado por las Doctoras María Cristina Parra de Rojas y Patricia Parra de López, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, mediante el cual oponen la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y en especial el auto de admisión, el cual entre otras cosas, dice textualmente: “ …se acuerda citar mediante boleta a la ciudadana OLGA DEL VALLE BERBIN SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.587, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más sesenta días continuos que se le conceden como término ultramarino, por aplicación analógica del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sostenga una reunión de avenimiento con la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio...” y más adelante señala el mismo auto “…en caso de no existir conciliación entre las partes el mismo día de su comparecencia deberá contestar la solicitud debidamente asistida de abogado…” e igualmente vistas las diligencias de fechas 27 y 30 de Octubre de 2006 estampadas también por la parte demandada, así como la de fecha 09 de Noviembre de 2006 presentada por la parte actora, quien suscribe estima necesario hacer las siguientes observaciones: El procedimiento contemplado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual deben tramitarse todos los asuntos relativos a Régimen de Visitas, es tal como lo han afirmado la doctrina y la jurisprudencia un procedimiento sumario, en el cual el Juez debe tomar su decisión una vez haya oído al guardador del niño o adolescente a quien se contrae la solicitud y previa la realización de los informes técnicos que considere pertinentes. En acatamiento a este mandato del legislador, esta juzgadora, acordó en el precitado auto de admisión, la realización de una reunión de avenimiento entre los padres a fin de procurar la resolución de la presente controversia mediante acuerdo entre ellos y de no lograrse éste, entonces proceder a oír los alegatos de la madre guardadora, exhortándola a que conteste la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoada por el padre de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien, en la mencionada diligencia de fecha 27 de Octubre del año en curso la Apoderada Judicial de la parte accionada se da por citada en la presente causa y consigna poder debidamente apostillado que acredita su representación y posteriormente en diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006 señala lo siguiente la referida apoderada: “En fecha 27-10-06, me di por citada en la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas en nombre de mi representada, la ciudadana OLGA BERBIN SILVA DE ORTEGA, citación de la cual se infiere que renuncio al término ultramarino concedido, por lo cual la reunión de avenimiento y/o acto de la contestación de la presente solicitud deberá tener lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual me di por citada, en cumplimiento a lo estipulado en el auto dictado por esta Sala en fecha 19 de Mayo de 2005”… Analizado lo expuesto por la prenombrada diligenciante, se hace necesario que este despacho aclare si en efecto la reunión conciliatoria convocada y la contestación debieron celebrarse en la oportunidad señalada por la accionada. Al respecto, hace constar esta Sala de Juicio que no es procedente lo indicado por la representación de la ciudadana OLGA BERBIN SILVA, por cuanto si bien es cierto, la demandada se dio por citada y consignó poder en diligencia de fecha 27 -10-2006, no es sino en su nueva diligencia de fecha 30 del mismo mes y año cuando hace su manifestación de que renuncia al término ultramarino concedido por esta sala en el auto de admisión precisamente para garantizar plenamente su derecho a la defensa, estimándose que dicha renuncia debió haber sido manifestada en su primera diligencia , es decir en la que se daba por citada, pues no se puede pretender que un acto tan importante para este proceso sea inferido por el Tribunal, debido a que esto podría generar confusión e indefensión para la parte contraria, dado que fueron dos actuaciones distintas, lo que creó la incertidumbre de cuando debía comenzarse a computar el término para la contestación, si el día que se dio por citada o el día en que renunció al referido término, por lo que a juicio de quien suscribe debió esperar el pronunciamiento del Tribunal acerca de la oportunidad en la cual tendrían lugar dichos actos.