REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano HAROLD ERICH HERNANDEZ OROPEZA, debidamente asistido por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión matrimonial con la ciudadana YIBRIN MARILYN PINTO, fue procreado una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo, señaló que dicho vínculo fue disuelto el 11 de noviembre de 2002 por sentencia de Divorcio dictada por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, indicó que dicha ciudadana quedó obligada a suministrar mensualmente a su hija un Quantum Alimentario por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), con variación conforme lo establece el artículo 375 de la ley que rige la materia. También expresó que no se estableció lo relativo a la bonificación del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y tampoco se fijó un bono en el mes de diciembre para los gastos navideños. A tales efectos, solicitó fuese revisado y aumentado el Quantum Alimentario establecido a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se estableciera las bonificaciones especiales relativas a los meses de septiembre y diciembre de cada año.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. También se ofició al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, a los fines que remitiera constancia de sueldo actualizada de la ciudadana YIBRIN MARILYN PINTO, así como demás remuneraciones detalladas que perciba la misma. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” de ley que rige esta materia.
El 15 de marzo de 2006, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Tribunal quien consignó boletas de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.
En data 18 de mayo de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, donde informa que la ciudadana YIBRIN MARILYN PINTO AVILA, percibe las siguientes remuneraciones:
- Sueldo Básico mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.884.300,00).
- Prima de Antigüedad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00)
- Prima de Profesionalización por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)
- Ticket de Alimentación de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) por jornada efectivamente laborada.
Asimismo señaló que por concepto de Bono Vacacional le corresponde el equivalente a cuarenta (40) días de sueldo integral y por concepto de bonificación de fin de año, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral.
Adicionalmente, esa Alcaldía por Convención Colectiva concede los siguientes beneficios:
- Otorga mensualmente el equivalente al diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico como aporte a la Caja de Ahorros.
- Concede una Bonificación Anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de útiles y textos escolares, por cada uno de los hijos de los funcionarios que cursen los niveles de preescolar, primaria, secundaria y educación superior, al inicio del año escolar y previa presentación de los comprobantes que acrediten la inscripción en el instituto educacional respectivo.
- Otorga durante la primera quincena del mes de diciembre una asignación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para la adquisición de juguetes para cada uno de los hijos de los funcionarios, hasta los trece años de edad inclusivamente.
- Programa un Plan Vacacional para todos los hijos de los funcionarios mayores de seis (06) años y hasta los doce (12) años de edad, que se lleva a cabo durante los meses de agosto y septiembre de cada año.
- Mantiene Pólizas de Seguros de H.C.M., de Vida, Accidentes Personales y Funerario.
El día 23 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solamente compareció el accionante.
En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YIBRIN MARILYN PINTO, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de sentencia de Divorcio 185-A, y dicho monto fue fijado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales. Asimismo, se acordó que dicha suma está sujeta a variación conforme lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Acta de nacimiento de la Adolescente XXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación materna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha partida corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.
- Promovió copias simples del expediente signado con el número 37.089, nomenclatura de la Sala Octava (VIII) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, del que se desprende que la Obligación Alimentaria fue establecida por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales. Asimismo, se acordó que dicho monto está sujeto a variación conforme lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor de lA adolescente de marras.
- Promovió las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, a los fines que informara sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe la demandada por ante ese organismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 08/05/2006, se recibió respuesta, donde se nos informó que la ciudadana YIBRIN MARILYN PINTO AVILA, percibe las siguientes remuneraciones:
- Sueldo Básico mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.884.300,00).
- Prima de Antigüedad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00)
- Prima de Profesionalización por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)
- Ticket de Alimentación de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) por jornada efectivamente laborada.
Asimismo señaló que por concepto de Bono Vacacional le corresponde el equivalente a cuarenta (40) días de sueldo integral y por concepto de bonificación de fin de año, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral.
Adicionalmente, esa Alcaldía por Convención Colectiva concede los siguientes beneficios:
- Otorga mensualmente el equivalente al diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico como aporte a la Caja de Ahorros.
- Concede una Bonificación Anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por concepto de útiles y textos escolares, por cada uno de los hijos de los funcionarios que cursen los niveles de preescolar, primaria, secundaria y educación superior, al inicio del año escolar y previa presentación de los comprobantes que acrediten la inscripción en el instituto educacional respectivo.
- Otorga durante la primera quincena del mes de diciembre una asignación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para la adquisición de juguetes para cada uno de los hijos de los funcionarios, hasta los trece años de edad inclusivamente.
- Programa un Plan Vacacional para todos los hijos de los funcionarios mayores de seis (06) años y hasta los doce (12) años de edad, que se lleva a cabo durante los meses de agosto y septiembre de cada año.
- Mantiene Pólizas de Seguros de H.C.M., de Vida, Accidentes Personales y Funerario.
Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia la capacidad económica de la accionada.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Juez Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció como obligación mensual la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales. Asimismo, se acordó que dicha suma está sujeta a variación conforme lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, monto éste cuyo aumento se reclama, en virtud de que el padre manifiesta que desde que se obligó a la madre a suministrar el Quantum Alimentario han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del mismo.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 2002, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte, se observa que la demandada no compareció al acto de contestación, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud. Asimismo, tenemos que esta Sala recibió constancia de sueldo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, donde se evidencia la capacidad económica de la ciudadana YIBRIN NARILYN PINTO, además se denota que la misma cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hija XXXXXXXXXXXXXX