REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2005-008539
Partes Solicitantes: BELKIS SEQUERA y GUMERCINDO VEROES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-9.004.697 y V-10.031.658 respectivamente.
Abogado Asistente: ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.216.-
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)

Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por los ciudadanos BELKIS SEQUERA y GUMERCINDO VEROES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-9.004.697 y V-10.031.658 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.216, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, que en dicha unión matrimonial procrearon 1 hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 25 de enero de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna.-
Ahora bien, habiendo se avocado al conocimiento de la presente causa la Abogada ENOE CARRILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial y siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos BELKIS SEQUERA y GUMERCINDO VEROES QUINTERO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos BELKIS SEQUERA y GUMERCINDO VEROES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-9.004.697 y V-10.031.658 respectivamente, en fecha 07 de abril de 1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 15.-
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudios y descanso de la niña. Para ello bastará que participe a la madre con anticipación, éste régimen incluye el derecho de disfrutar fines de semana alternos y vacaciones escolares.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados los primeros 5 días de cada mes. Asimismo, se compromete a suministrar unos bonos especiales en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) exactos, para sufragar los gastos escolares y gastos navideños.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A