REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de noviembre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2005-000515
Partes Solicitantes: VALENTIN GENARO MONTAÑO CARABALLO y MIGDELYS NOHEMYCHAM ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-5.855.150 y V-6.999.203 respectivamente.
Abogado Asistente: YURIS ALEXISBETH JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.288.-
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02 de febrero de 2005, por los ciudadanos VALENTIN GENARO MONTAÑO CARABALLO y MIGDELYS NOHEMYCHAM ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-5.855.150 y V-6.999.203 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURIS ALEXISBETH JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.288, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 05 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 16 de septiembre de 2005, el Fiscal 110° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo señala en diligencia de fecha 26 de octubre de 2006.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos VALENTIN GENARO MONTAÑO CARABALLO y MIGDELYS NOHEMYCHAM ROJAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos VALENTIN GENARO MONTAÑO CARABALLO y MIGDELYS NOHEMYCHAM ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-5.855.150 y V-6.999.203 respectivamente, en fecha 10 de julio de 1985, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 125.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio a favor del padre y en beneficio del adolescente, se acuerda que los mismos disfrutaran de un fin de semana con el padre y el siguiente fin de semana con la madre, y los periodos vacacionales y de fiesta como la Semana Santa, Carnavales, Navidad, Vacaciones Escolares, etc., el adolescente disfrutará alternativamente con los progenitores, tomando en cuenta la voluntad de éste. En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres establecen que con relación a los gastos de educación y salud, con todo lo que estos dos rubros implican, los mismo serán sufragados por ambos padres en proporciones iguales, es decir, que cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de esto. Asimismo, el padre se compromete a abrir una cuenta bancaria en la institución financiera de la preferencia de la madre y depositar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A