REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-014059
Partes Solicitantes: ALEX HAIR TOCUYO SALINAS y FABIOLA JOSEFINA ARROYO POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.437.384 y V-10.431.479 respectivamente.
Abogado Asistente: IVONNE OLIVIERI DE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.581.-
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.)..
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por los ciudadanos ALEX HAIR TOCUYO SALINAS y FABIOLA JOSEFINA ARROYO POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.437.384 y V-10.431.479 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IVONNE OLIVIERI DE POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.581, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo (01). Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 26 de octubre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 08 de noviembre de 2006, el Fiscal 103° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEX HAIR TOCUYO SALINAS y FABIOLA JOSEFINA ARROYO POLEO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEX HAIR TOCUYO SALINAS y FABIOLA JOSEFINA ARROYO POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.437.384 y V-10.431.479 respectivamente, en fecha 27 de diciembre de 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 399.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio a favor del padre y en beneficio del adolescente, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes y en el mes de Agosto y Diciembre aportará adicionalmente QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para colaborar con los gastos de inscripción del colegio y navidad. Las cantidades fijadas por los padres serán calculadas tomando en cuenta el salario mínimo, asimismo se irán ajustando a medida que el mismo se incremente.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A
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