REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del
Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-002759
Partes Solicitantes: JOAO PINTO DA COSTA y ORLANDA MARIA MOLEIRO DE SOUSA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.757.872 y E-81.376.853 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE LUIS PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.143.
Adolescente y Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2005, los ciudadanos: JOAO PINTO DA COSTA y ORLANDA MARIA MOLEIRO DE SOUSA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.757.872 y E-81.376.853 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.143, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo del 2005, decretó la separación de cuerpos y Bienes de los solicitantes.
Consta al folio 14 que en fecha 11 de mayo del año 2006 que la ciudadana VESTALIA HURTADO, inscrita en el Inpreboagado bajo el Nº 19.873, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORLANDA MARIA MOLEIRO DE SOUSA, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de oposición a la presente separación de cuerpos, por lo que en fecha 02 de junio de 2006, se dictó auto de apertura de articulación probatoria, revocándose por contrario imperio dicho auto, en fecha 02 de octubre de 2006, y se ordenó en esa misma fecha la notificación de la cónyuge ORLANDA MARIA MOLEIRO DE SOUSA, de la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano JOAO PINTO DA COSTA, por lo que se le instó al mismo indicar la dirección de habitación exacta de su cónyuge, dando éste cumplimiento a lo solicitado, tal y como se observa de diligencia consignada en fecha05 de octubre de 2006. Por lo que por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la cónyuge.
Consta al 178 que la apoderada judicial de la abogada en ejercicio VESTALIA QUIROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19873, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge, solicitó la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOAO PINTO DA COSTA y ORLANDA MARIA MOLEIRO DE SOUSA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la segunda, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.757.872 y E-81.376.853 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 22 de marzo del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 68. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre queda en libertad de visitar a sus hijas y llevarlas consigo cuando lo tenga por conveniente, con la única limitación de que tales visitas o salidas no obstaculicen el normal desarrollo de las actividades escolares y de descanso de la adolescente y niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. El monto señalado deberá ser ajustado anualmente de acuerdo con el índice inflacionario.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
EMCC/dyss.-
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