REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-019661

Partes Solicitantes: FRANCESCO ANTONIO SINACORI MILLAN y DORIS ENEIDA VERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.991.191 y 9.955.833 respectivamente
Abogados Asistentes: VICENTE VALENTINO y BLANCA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7674 y 75618 respectivamente.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio del año 2004, los ciudadanos: FRANCESCO ANTONIO SINACORI MILLAN y DORIS ENEIDA VERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.991.191 y 9.955.833 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados VICENTE VALENTINO y BLANCA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7674 y 75618 respectivamente, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 09 de junio del 2004, decretó la separación de cuerpos y Bienes de los solicitantes.
Consta al folio 27 que en fecha 13 de junio del año 2006 que los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO SINACORI MILLAN y DORIS ENEIDA VERA QUINTERO, ambos plenamente identificados con anterioridad, ingresaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Observándose que consta al folio 28 que ingresaron ambos cónyuges en esa misma fecha diligencia mediante la cual le otorgan poder apud-Acta a los abogados en ejercicio DORIS VERA y FRANCESCO SINACORI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.656 y 99.955 respectivamente. Por lo que esta Sala de Juicio ordenó mediante auto dictado en fecha 26 de octubre del presente año 2006 la Juez Suplente Especial Abg. Enoe M. Carrillo Castellanos, se avoca al conocimiento de la presente causa, para proceder al pronunciamiento de las mismas se ordenó el ingreso del presente expediente denominado como asunto antiguo N° 62361 del año 2004 al Sistema Juris 2000, librándose oficio a la Unidad encargada de tal ingresó y cumpliéndose lo mismo por lo que se le asigno N° AP51-S-2206-019661.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO SINACORI MILLAN y DORIS ENEIDA VERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.991.191 y 9.955.833 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 08 de Septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 56. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo previa coordinación con la madre, asimismo, ambos acuerdan coordinar en relación al disfrute de las periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolares, navidad y fin de año. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre. Dicha cantidad será revisable cada año de acuerdo al índice de Inflación del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se encargará de los gastos de la guardería infantil y los del seguro asistencial medico del niño.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,




EMCC/dyss.-