REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-007272
Partes Solicitantes: MAURICIO JOSE CORREIA SOARES y MARIA EUGENIA LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.032.624 y V-11.691.683 respectivamente.
Abogado Asistente: IRVING BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.494.-
Adolescentes: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07 de abril de 2006, por los ciudadanos MAURICIO JOSE CORREIA SOARES y MARIA EUGENIA LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.032.624 y V-11.691.683 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado IRVING BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.494, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante el Tribunal Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 06 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 13 de junio de 2006, el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MAURICIO JOSE CORREIA SOARES y MARIA EUGENIA LOPEZ MARCANO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MAURICIO JOSE CORREIA SOARES y MARIA EUGENIA LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-11.032.624 y V-11.691.683 respectivamente, en fecha 18 de enero de 2001, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 03.-
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá disfrutar con sus hijos un mínimo de dos fines de semanas al mes, en forma alterna, debiendo informar a la madre sobre el sitio donde llevaran a los adolescentes. Igualmente, el padre podrá visitarlos en el hogar materno, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando lo haga dentro de un horario que no afecte los estudios, el descanso ni otras actividades escolares complementarias de los adolescentes. Ambos padres asumen que el régimen de visitas que se desarrolle será el más razonable y conveniente para sus hijos, tal y como lo han venido haciendo.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad correspondiente a MEDIO (1/2) salario mínimo, ésta cantidad será entregada a la madre, por mensualidades adelantadas. En los meses de septiembre y diciembre, el monto a suministrar por el padre es de un (01) salario mínimo, debido a la época escolar y navideña. Cualquier otro gasto extraordinario, correrá en partes iguales entre los progenitores.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A