REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-001831



SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MORA Y THELI MARIA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.350.665 y V.-6.039.446 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.306
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-001831

En fecha 30 de Enero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORA Y THELI MARIA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.350.665 y V.-6.039.446 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.306, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 09 de Agosto de 2006 2005, Notificada como fue la Fiscal 110º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, compareciendo en la misma fecha y quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORA Y THELI MARIA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.350.665 y V.-6.039.446 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 1980, según acta N° 224; de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mayor de edad el primero y adolescente el segundo
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde 1995, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORA Y THELI MARIA GONZALEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.350.665 y V.-6.039.446 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 1980, según acta N° 224; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa consignación de ls fotostatos correspondientes
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA

SARA E. GUARDIA SOTO ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL