REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 13 de noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-003680

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, los ciudadanos WILKENSON HAROLD RODRIGUEZ y BEDA YADLIH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.901.556 y 12.161.107, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado GLORIA ANGULO DE ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.322, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2004, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 03 de noviembre de 2006, los ciudadanos WILKENSON HAROLD RODRIGUEZ y BEDA YADLIH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.901.556 y 12.161.107, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WILKENSON HAROLD RODRIGUEZ y BEDA YADLIH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.901.556 y 12.161.107, respectivamente, desde el 28 de noviembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 273.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; mientras que la Guarda y Custodia sobre la citada niña será ejercida por la madre ciudadana BEDA YADLIH DOMINGUEZ, en el lugar donde fije su residencia.
En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre visitará a su menor hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, siempre y cuando no perjudiquen las horas de estudios o las labores diarias de la misma. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos, el padre cancelará mensualmente la suma de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00). Así de decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal.


Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 13 de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria