REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-007533


SOLICITANTES: JUAN VICENTE LUIS MENDEZ Y JACKELINE GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.627.238 y V.-6.290.715 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.886
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: AP51-S-2006-007533
En fecha 24 de Abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE LUIS MENDEZY JACKELINE GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.627.238 y V.-6.290.715 respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.886 quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 21 de Junio 2006, Notificada como fue la Fiscal 106 del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ANA MARINA LOVERA, compareciendo el 29 de junio de 2006 quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos JUAN VICENTE LUIS MENDEZ Y JACKELINE GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.627.238 y V.-6.290.715 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Diciembre de 1990, según acta que corre inserto a los folios 354 y su vuelto; de esa unión procrearon tres (03) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de Diciembre de 1998, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN VICENTE LUIS MENDEZ Y JACKELINE GOMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.627.238 y V.-6.290.715 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado Primero de parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Diciembre de 1990, según acta que corre inserto a los folios 354 y su vuelto, a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa consignación de los fotostatos.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, , se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNALDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL