REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-004353.

PARTE ACTORA: THEMIS BEATRIZ AGUSTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.296.208.
PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.647.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Centésima Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogada ANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.973.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana THEMIS BEATRIZ AGUSTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.296.208, quien en nombre e interés de la niña cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNA, y debidamente asistida por la Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Centésima Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.647, a pesar de contar con capacidad económica no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hija; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA.
En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y acordó la citación del accionado. Asimismo, se acordó la notificación al Ministerio Público; por último se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Folios del 04 al 07 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 08 al 09.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VLADIMIR AQUINO, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 11 al 12.
En fecha 05 de octubre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Folio 14 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana THEMIS BEATRIZ AGUSTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.296.208, demanda por obligación alimentaria al ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, en beneficio de la niña. Asimismo, solicitó que el mismo sea condenado por este Tribunal a pasarle a su hija por este concepto una cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), más una bonificación especiales por la referida cantidad en el mes de diciembre.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 02 del expediente.
2. Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia simple que cursa en los folios del 18 al 20. Sin embargo este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promoverte, por cuanto la misma nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se declara.
3.- Con relación a la copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano JORGE VALENCIA y DOLORES MUIÑO (Folio 21), este Tribunal le da valor probatorio a este instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad Legal. Así se declara.
4.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del ciudadano JORDY ALEXANDER, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, En Concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 23 del expediente. Así se declara.
5.- Con relación a las copias de las constancias de estudios e informe médico que constan en los folios del 25 al 29 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de la misma. Ahora, como quiera que la niña vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostrada que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labora independiente en un kiosco y que éste no tiene un ingreso mensuales fijo. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que el obligado no demostró tener otras cargas familiares. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana THEMIS BEATRIZ AGUSTIN GOMEZ, a favor de su hija, en contra del ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JORGE FELIX RAMIREZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.647, a su hija, el equivalente al 48.9 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.250.526,93) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece una (1) bonificacion, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.250.526,93). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.