REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.
Caracas, 28 de noviembre de 2006.
196º y 147º

Se recibió el presente asunto en este Tribunal, acorándosele darle entrada y verificarse los registros. Siendo que cumplidas las formalidades este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DIAZ FAJARDO y ADALGISA SUAREZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.763 y 4.069.772, solicitan que en vista de que los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ y MARIA ANDREINA MORA, venezolanos , mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.179.168 y 17.965.236, se les apertura de conformidad con lo previsto en los artículos 301, 308, 313, 324 y 325 del Código Civil y los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de TUTELA de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con el fin de que éstos ejerzan la representación legal de la niña en cuestión, toda vez que se alega que la mencionada niña desde que nació ha sido criada por sus abuelos paternos y sólo ha vivido en el entorno de los familiares paternos. Aunado al hecho de que los mismos ostentan la Colocación Familiar de la misma, la cual les fue otorgada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 04/08/2004.
Ahora bien sobre la presente solicitud este Juzgador observa: PRIMERO: Que el artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Artículo 396. FINALIDAD. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño y del adolescente para determinados actos…”
“…Artículo 397: PROCEDENCIA. La colocación familiar o en entidda de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a. transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta misma Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b. sea imposible abrir o continuar la tutela;
c. se haya privado a sus padres de la patria potestad o éste se haya extinguido. (Subrayado nuestro)

SEGUNDO: Que del texto de la sentencia de colocación familiar dictada en fecha 04/08/2004, por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los abuelos paternos ostenta la guarda y representación legal de la niña CLAUDIA ANDREINA, el cual se transcribe a tenor siguiente: “…En mérito de las anteriores consideraciones, está SALA DE JUICIO DECIMA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los ciudadanos ADALGISA PASTORA SUAREZ DE DIAZ y FRANCISCO ENRIQUE DIAZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.069.772 y V-3.324.763, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ SUAREZ y MARIA ANDREINA MORA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.179.168 y 17.965.236. En consecuencia se ordena la permanencia de la niña antes citada en el hogar de los abuelos paternos, para el ejercicio de la colocación familiar definitiva y consecuentemente la guarda de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION..”
TERCERO: Que la institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, por lo que se encontraría el niño o el adolescente de quien se trate, carente de patria potestad, siendo que el trámite procesal para ello comportaría la designación de una serie de persona que ejercerían distintos cargos dentro de la tutela, como tutor, protutor, suplente del protutor y consejo de tutela, así como cumplir con un iter procesal determinado, situación que no sea asemeja a lo peticionado, pues con la presente solicitud se persigue un objeto diferente a lo establecido en la legislación, es por ello que la solicitud no debe ser admitida, en razón de haberle sido otorgada la colocación familiar y haber sido conferida consecuentemente la guarda de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a sus abuelos paternos ante identificados, así como la representación de la misma para los actos de su vida civil..
En mérito de las consideraciones que anteceden este Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limini litis la petición formulada por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DIAZ FAJARDO y ADALGISA SUAREZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.763 y 4.069.772. Y así se declara.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

Exp. Nº: AP51-S-2006-020436/Tutela.
JQ/DF/yc