REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 14 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0015189
PARTES SOLICITANTES: FJMG y EBDL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.907.261 y V-11.550.841, respectivamente, asistidos por la Abogado NHAIR RODRIGUEZ TABATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.014.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos FJMG y EBDL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.907.261 y V-11.550.841, respectivamente, asistidos por la Abogado NHAIR RODRIGUEZ TABATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.014, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.996, bajo acta N° 79. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de octubre de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 02 de octubre de 2006 (f. 10), quien en fecha 04 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 11).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FJMG y EBDL, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FJMG y EBDL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.907.261 y V-11.550.841, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 31 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.996, bajo acta N° 79.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su menor (sic) hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las horas nocturnas dedicadas al descanso. En cuanto a los períodos vacacionales como Navidad, Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval los disfrutará con cada progenitor en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad, la pasará con su madre. Si por causas ajenas alguno de los progenitores no pudiese cumplir con la atención que requiera la niña durante el período vacacional que le corresponda, deberá notificarlo previamente al otro progenitor quien permanecerá con la niña el tiempo que sea necesario” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria de su hija, para lo cual aportará la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mensuales, obligándose también el Padre a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares”. (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-015189
YLV/IRM/Marjorie
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