REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-019516

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.673.843, debidamente asistida por el Abogado GERARDO ALFONSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447; mediante la cual solicita se ordene la detención de la unidad de transporte identificada con las placas AB138X, el cual perteneció al padre de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano FBM; el cual falleció en fecha 21 de mayo de 2002; alega la solicitante que la referida unidad de transporte fue vendida a una tercera persona aparentemente de manera ilegal; en virtud de esto solicita la referida detención; en consecuencia esta Sala de Juicio, observa que lo pretendido por la ciudadana ABC, anteriormente identificada, textualmente se lee en el libelo lo siguiente: “…de Conformidad (sic) con lo establecido en el Articulo (sic) 177, Parágrafo segundo, literal a) de la Ley de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, se abra exhaustiva Investigación para determinar, como (sic) las personas que aparecen como propietarias de esas unidades de transporte las adquirieron y quien (sic) se las vendió…”; (Resaltado de la Sala) “…solicito al Tribunal se sirva Ordenar a la Autoridades competente (sic) la detención del mencionado vehículo y que sea puesto a la orden del tribunal.”. Por lo antes expuesto observa la Sala que no corresponde a esta instancia judicial el abrir una investigación que en este caso podría revestir carácter penal. Asimismo se observa que la documentación presentada por la actora no señala como propietario anterior ni actual al difunto, padre del adolescente, sino que pertenece a una tercera persona, es decir, pudiera tratarse de una venta que con carácter ilegal, que pudiera revestir acciones de carácter civil, además, es probable que la negociación la haya realizado un adulto en contra del adolescente de autos. En consecuencia, al no tenerse claridad de la pretensión forzosamente considera esa Jueza que debe declararse improcedente dar curso a este procedimiento. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, declara IMPROCEDENTE la presente demanda presentada por la ciudadana ABC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.673.843. Se acuerda la devolución de los originales que consten en la presente solicitud. Y así se declara.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL



YLV/IRM/Marjorie
AP51-S-2006-019516