REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 30 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-013922

PARTES SOLICITANTES: MDPO y RAMR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.063.462 y V-8.790.818, respectivamente, asistidos por el Abogado OSMAN A. LOPEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.986.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MDPO y RAMR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.063.462 y V-8.790.818, respectivamente, asistidos por el Abogado OSMAN A. LÓPEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.986, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 1° de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta N° 42. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXX. Que desde el mes de abril de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 9).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 12), en fecha 20 de octubre de 2006, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 16), la cual se efectuó en fecha 26 de octubre de 2006 (f. 21), quien en fecha 30 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f.18).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MDPO y RAMR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MDPO y RAMR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.063.462 y V-8.790.818, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 1° de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.992, bajo acta N° 42.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… se ha acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo será un régimen de visita amplio para el padre, quien podrá visitar a sus menores (sic) cuando lo considere conveniente siempre y cuando haya sido notificado con anterioridad a la madre a fin de no entorpecer la privacidad y el normal desenvolvimiento de esta” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “.. se ha acordado que el cónyuge RAMR supra identificado, pasará la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año pasará una cantidad igual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de escolaridad y aguinaldo de los mismos”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-013922
YLV/IRM/Marjorie