REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018558
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MARIA VIRGINIA MEZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.475, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda y signada con el N° 106, de los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1993, contiene error material en lo atinente a la identificación exacta del lugar de nacimiento del referido adolescente, por cuanto en la partida de nacimiento se identifica como: …el niño que presenta nació en el “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas Distrito Federal…” siendo lo correcto …el niño que presenta nació en el “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, Tarjeta Original del Certificado de Nacimiento, expedido por el Médico Obstetra del Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, en fecha cinco (05) de Abril de 1993, un récipe o receta médica, suscrita por el médico Gineco-Obstetra Dr. Fernando Calderón y un sobre con el membrete del citado Centro Clínico en los cuales consta la dirección exacta del mismo. De todos estos documentos se evidencia el error denunciado en relación a la dirección exacta del lugar de nacimiento del referido adolescente así como también, se lee correctamente que su ubicación exacta es “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la ubicación exacta del lugar de nacimiento del referido adolescente en su partida de nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 106 de los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1993, en los siguientes términos: donde dice: …el niño que presenta nació en el “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas Distrito Federal…” debe aparecer …el niño que presenta nació en el “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-018558
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