REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-014399

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos IRAIMA TERESA YEPEZ MARTINEZ y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ VARGAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.481.352 y V-6.973.891 respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS IRAZABAL ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.521.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos IRAIMA TERESA YEPEZ MARTINEZ y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ VARGAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.481.352 y V-6.973.891 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado CARLOS IRAZABAL ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.521, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, la Abg. Vanesa Carreño, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien observó que las partes omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 375 y 351 Parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al incremento automático de la obligación alimentaria y en lo atinente a cuál de los progenitores ejerció la guarda y cómo se llevó a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaria y el régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho, por lo que solicitó a este juzgado unipersonal N° XV de la Sala de Juicio que instase a las partes a que subsanasen tales omisiones y una vez constare en autos el cumplimiento de lo solicitado se le notificase nuevamente.
Mediante diligencia cursante al folio 27, de fecha veinte (20) de Octubre de 2006, suscrita por el abogado CARLOS IRAZABAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de los interesados, procede a dar cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal en lo atinente a la definición de las instituciones correspondientes a la obligación alimentaria, patria potestad y la guarda y custodia. Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, se acordó notificarle al Fiscal del Ministerio Público sobre el cumplimiento de las observaciones formuladas por dicha funcionaria. Notificada la Representación Fiscal, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, compareció nuevamente la Abg. Vanesa Carreño, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y observó que se había dado cumplimiento a los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, consecuencia de lo cual manifestó no tener objeción alguna que formular.

Ahora bien, visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IRAIMA TERESA YEPEZ MARTINEZ y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ VARGAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.481.352 y V-6.973.891 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Mayo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 171, Folio 171, Tomo 01, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.994. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como también a la diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2006, cursante al folio 27, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-014399