REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º y 147º.

ASUNTO: AP51-V-2006-020217

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, formulada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO HIDALGO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.417.714, quien actúa en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 76, folio 38 vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.001, en la cual transcribieron el número de cédula de identidad de la madre, como: “C.I. Nº V-13.391.566 siendo lo correcto colocar: “C.I. Nº 25.417.714”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia simple de oficio expedido por la Dirección Nacional de Identificación, División de Identificación Civil; al folio siete (07) copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña de autos, instrumento de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad de la madre es: “C.I. Nº 25.417.714”. Igualmente, riela al folio seis (06) copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO, de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació dentro del territorio nacional venezolano. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la cédula de identidad de la madre de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende el número de la cédula de identidad de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO HIDALGO BASTIDAS, se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS que es su hija del presentante y de su Maigualida Coromoto Hidalgo Bastidas, Cédula Nº 13.391.566…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la accionante (copia de la cédula de identidad, copia de oficio de la ONIDEX, copia del acta de nacimiento), la cual son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el número de cédula de identidad de la madre es el siguiente: “C.I. Nº V-25.417.714”. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS la cual quedó asentada bajo el N° 76, al folio 38 vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2.001, en los siguientes términos: donde dice “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS que es su hija del presentante y de su Maigualida Coromoto Hidalgo Bastidas, Cédula Nº 13.391.566…”, deberá decir: “…y tiene por nombre SE OMITEN DATOS que es su hija del presentante y de su Maigualida Coromoto Hidalgo Bastidas, Cédula Nº 25.417.714…”que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Iván Cedeño.
CAPR/IC/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-020217
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.